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Reglamento de la ley Orgánica   save as pdf

 

R .D. 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la ley

orgánica 4/2000, de 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social, en su redacción dada por el R.D. 1019/2006, de 8

de septiembre y por el R.D. 240/2007, de 16 de febrero

 

La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, por la que se reforma la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social, establece en su disposición adicional tercera el

mandato al Gobierno para que adapte a sus previsiones el Reglamento de ejecución de

la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

En cumplimiento del mencionado mandato, este real decreto se aprueba, en primer

lugar, con un altísimo grado de concertación entre diferentes fuerzas políticas, agentes

sociales y organizaciones no gubernamentales. Todos ellos han participado a través de

sus aportaciones y, de manera especialmente destacable, sindicatos y empresarios,

quienes a través del proceso de negociación han mostrado su conformidad con el

conjunto de la regulación laboral de la inmigración contenida en esta norma. En

segundo lugar, el texto normativo es coherente en su forma y en su fondo con el marco

jurídico de referencia, que no se limita a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sino que

incorpora al ordenamiento jurídico español tanto el acervo de la Unión Europea sobre la

materia, como el nuevo reparto de competencias resultante de la asunción, por parte

del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del desarrollo de las políticas del

Gobierno en materia de extranjería e inmigración, a través de la Secretaría de Estado

de Inmigración y Emigración. En tercer lugar, el Reglamento es fruto del esfuerzo por

priorizar la inmigración legal, a lo que se añaden nuevos instrumentos para perseguir

más eficazmente la inmigración irregular.

 

Con el fin de adaptar su contenido a lo dispuesto por la Directiva 2003/9/CE del

Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la

acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, así como para asegurar la

coherencia entre la regulación de la autorización de permanencia por razones

humanitarias contenida en la legislación de asilo y la autorización de residencia por

circunstancias excepcionales prevista en el marco general de la legislación de

extranjería, se modifican algunos aspectos del Reglamento de aplicación de la Ley

5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,

aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

 

El Reglamento consta de 13 títulos, distribuidos en 165 artículos y 18 disposiciones

adicionales. La nueva estructura responde a la necesidad de una ordenación

sistemática, más adecuada a la realidad y, por lo tanto, más accesible para sus

destinatarios. Los procedimientos, tanto los que regulan la concesión de autorizaciones

como los previstos por el régimen sancionador, tienen como finalidad incorporar

mayores garantías a los ciudadanos y, consecuentemente, reducir el ámbito de decisión

discrecional de la Administración.

 

Desde un punto de vista material, el Reglamento incorpora importantes novedades en

cuanto a los requisitos y circunstancias que pueden dar lugar a la autorización de un

extranjero para residir y trabajar en España. El objetivo de las reformas es doble. Por un

lado, agilizar las autorizaciones basadas en vacantes para las que los empresarios no

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encuentran trabajadores residentes, y, por otro lado, aumentar el control en la concesión

de dichas autorizaciones.

En la arquitectura del sistema migratorio actual, la admisión de nuevos inmigrantes en

nuestro país está fundamentalmente basada en la necesidad de cobertura de puestos

de trabajo y, salvo en los supuestos previstos por circunstancias excepcionales y por el

paso desde una situación de residencia o de estancia por investigación o estudios a una

autorización de residencia y trabajo, los inmigrantes que quieran desarrollar una

actividad laboral deberán venir en origen con un visado que les habilite para trabajar o

para buscar un empleo.

 

Sin embargo, ante la elevada cifra de extranjeros que hoy se hallan en territorio

español y carecen de autorización, los cauces estables de admisión de trabajadores

deben exceptuarse temporalmente para contemplar una medida de normalización de la

situación de dichos extranjeros vinculada, en todo caso, a una futura relación laboral.

Así, durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del real decreto, se

posibilitará que puedan obtener una autorización inicial de residencia y trabajo por

cuenta ajena aquellos extranjeros que puedan demostrar que cumplen las condiciones

establecidas en la disposición transitoria tercera. Para garantizar que este proceso se

ciñe a quienes tengan una vinculación cierta y comprobable con el mercado de trabajo,

se exigirá, salvo en el servicio doméstico por horas, que sean los propios empleadores

los que presenten la solicitud de autorización y los que presenten el contrato que les

vinculará con el extranjero cuya regularización se pretende.

 

Concluido el proceso de normalización, los únicos mecanismos de acceso a una

autorización de residencia serán los establecidos de manera estable en el Reglamento.

Dentro de la regulación permanente, en el ámbito del tratamiento de la inmigración legal

y la regulación de los flujos migratorios, se ha reformulado la determinación de la

situación nacional de empleo para convertirlo en un diagnóstico del mercado laboral

más riguroso y más efectivo. En este sentido, el hecho de que tanto las comunidades

autónomas como los agentes sociales informen directa y previamente a las decisiones

sobre los catálogos de ocupaciones de difícil cobertura, contribuirá a que se ofrezca una

perspectiva más cercana a la realidad del mercado de trabajo.

 

En los diferentes procedimientos de autorización de residencia y trabajo, el inicio de

la relación laboral, comprobado a través de la afiliación y el alta del trabajador en la

Seguridad Social, adquiere un carácter de control frente a las ofertas ficticias. Con estas

prevenciones se podrá evitar que puedan solicitar y obtener autorizaciones quienes no

tienen una verdadera intención de iniciar una relación laboral.

Basado en estos diagnósticos, y de nuevo con el concurso de las comunidades

autónomas y de los agentes sociales, el acuerdo de contingente adquiere el carácter de

instrumento regulador de contrataciones programadas para las que se prevé una mayor

flexibilidad. Anualmente se aprobará el instrumento jurídico que concrete, entre otras

circunstancias, cómo será el proceso de solicitud y cómo se articulará la concesión de

los visados para la búsqueda de empleo. La adaptabilidad a las circunstancias del

contingente contribuirá a la superación de una simple cifra estimativa, para convertirse

en un concepto que engloba desde las posibilidades de formación y selección en origen

hasta una posterior intervención social que facilite la integración de los trabajadores.

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Por lo que se refiere al control de la inmigración irregular, a lo largo de toda la

regulación se aumentan las prevenciones para evitar que los instrumentos legales se

utilicen en fraude de ley, de manera que los procedimientos destinados a la canalización

de la inmigración legal, como el régimen de autorización inicial de residencia y trabajo

por cuenta ajena o el contingente, no puedan ser utilizados como mecanismo de

regularización encubierta de personas que se hallan en España en situación irregular.

Dentro del régimen de infracciones y sanciones, se ha pretendido potenciar la eficacia

de los mecanismos legales de sanción, incluidos los diferentes supuestos de

repatriación, al tiempo que se ofrecen mayores garantías a aquellas personas a las que

se les ha incoado un procedimiento sancionador o se hallan privadas de libertad en

centros de internamiento.

 

En cuanto a los procedimientos administrativos, con la finalidad de ofrecer la máxima

transparencia y acelerar la tramitación, al tiempo que se consigue una mejor

coordinación de los ministerios implicados, se va a propiciar la utilización de una

aplicación informática común para todos los departamentos que intervienen en un

momento u otro de la tramitación. En efecto, el Ministerio de Administraciones Públicas,

el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Ministerio del Interior y, como

encargado de desarrollar la política de inmigración del Gobierno, el Ministerio de Trabajo

y Asuntos Sociales, participan conjuntamente del esfuerzo por aumentar los controles

para evitar la inmigración irregular, por facilitar la entrada de inmigrantes legales

autorizados y por elevar las garantías para los administrados, y asumen otras nuevas

tareas que se suman a sus anteriores responsabilidades.

Junto con el papel de la Administración General del Estado, es igualmente destacable

el aumento de la participación de comunidades autónomas, ayuntamientos y agentes

sociales, estos últimos a través de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. Todos

ellos vienen asumiendo tareas relacionadas con la atención a los inmigrantes y,

consecuentemente, obtienen una participación acorde con esas tareas dentro de los

diferentes procesos referidos al ámbito de la inmigración.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo

con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión

del día 30 de diciembre de 2004,

 

DISPONGO:

 

Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.

1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto

se inserta a continuación.

2. Las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se aplicarán

con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los

nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas

incluidas en el ámbito del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y

permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y

otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las

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normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con

carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley

9/1994, de 19 de mayo.

 

Disposición transitoria primera. Validez de permisos, autorizaciones o tarjetas en

vigor.

Los distintos permisos, autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y

trabajar en España, concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del

Reglamento que se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez en la

fecha de su entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo

para el que hubieran sido expedidos.

 

Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la

entrada en vigor del Reglamento.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento

que se aprueba se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha

de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en

dicho Reglamento y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos

en él para cada tipo de solicitud.

 

Disposición transitoria tercera. Proceso de normalización.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social, los empresarios o empleadores que pretendan contratar

a un extranjero podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de residencia

y trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos, con

seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España y su integración social, y se encuentre en España en el

momento de realizar la solicitud.

b) Que el empresario o empleador haya firmado con el trabajador un contrato de

trabajo cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de

residencia y trabajo solicitada.

 

En el contrato de trabajo, el empresario se comprometerá, con independencia de la

modalidad contractual y el tipo de contrato utilizado, al mantenimiento de la prestación

laboral por un período mínimo de seis meses, salvo en el sector agrario, en el que el

período mínimo será de tres meses.

 

En los sectores de la construcción y la hostelería, el cumplimiento del compromiso

de mantenimiento de la prestación laboral de seis meses podrá llevarse a cabo dentro

de un período máximo de doce meses.

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Cuando los contratos de trabajo sean a tiempo parcial, el período de prestación

laboral se incrementará proporcionalmente a la reducción sobre la jornada ordinaria

pactada en dicho contrato, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.

b) Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 50 del Reglamento de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los

extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una

autorización para trabajar, con excepción de lo dispuesto en sus párrafos a), b)

y g).

2. Con sujeción a los requisitos establecidos en los párrafos a) y c) del apartado

anterior, y en idéntico plazo al establecido en éste, podrán solicitar igualmente la

concesión de una autorización inicial de residencia y trabajo los extranjeros que

pretendan desarrollar su actividad en el ámbito del servicio del hogar familiar,

trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un titular del hogar

familiar. Para ello deberán acreditar que reúnen los requisitos previstos por la

legislación aplicable a los efectos del alta en el correspondiente régimen de Seguridad

Social como empleados del hogar discontinuos y que van a realizar un número de

horas de trabajo semanales no inferior a treinta, en el cómputo global. Las prestaciones

laborales concertadas a estos efectos deberán de abarcar un período mínimo de

actividad de seis meses. Los extranjeros que puedan desarrollar una actividad en el

servicio del hogar familiar a tiempo completo para un solo empleador podrán obtener la

autorización de conformidad con el apartado 1 de esta disposición, siempre que

cumplan los requisitos establecidos en ella.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y la disposición adicional cuarta de su Reglamento, el

Ministerio de Administraciones Públicas podrá habilitar, mediante instrumentos

adecuados previstos en la legislación vigente, otras oficinas públicas para la

presentación de las solicitudes.

4. Las solicitudes basadas en lo dispuesto por esta disposición transitoria se

tramitarán con carácter preferente. La presentación de la solicitud supondrá el archivo

de oficio de cualquier otra solicitud de residencia o de residencia y trabajo para el

mismo extranjero presentada con anterioridad.

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada, resolverá

de forma motivada y notificará al empresario o empleador, en los casos del apartado 1,

y al propio trabajador extranjero, en los casos del apartado 2, la resolución sobre la

autorización de residencia y trabajo solicitada. Cuando la resolución fuese favorable, la

autorización concedida estará condicionada a que, en el plazo de un mes desde la

notificación, se produzca la afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social. La

notificación surtirá efectos para que se proceda al abono de las tasas correspondientes.

Resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a los efectos del plazo para la resolución de las

solicitudes.

6. Cumplida la condición de afiliación y/o alta, la autorización comenzará su

período de vigencia, que será de un año. Transcurrido el plazo de un mes desde la

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notificación de la autorización sin que se haya cumplido la condición señalada, la

autorización quedará sin efecto. En este caso, se requerirá al empresario o empleador,

en los casos del apartado 1, y al propio trabajador extranjero, en los casos del apartado

2, para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la

advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se

considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que

presente.

7. Durante el mes inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la autorización,

el extranjero deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, que será expedida por

el plazo de validez de la autorización.

8. La concesión de la autorización determinará el archivo de los expedientes de

expulsión pendientes de resolución, así como la revocación de oficio de las órdenes de

expulsión que hayan recaído sobre el extranjero titular de la autorización, cuando el

expediente o la orden de expulsión correspondiente esté basada en las causas

previstas en el artículo 53.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre

derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La

denegación de la autorización implicará la continuación de los expedientes de expulsión

y la ejecución de las órdenes de expulsión dictadas.

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,

aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y cuantas otras disposiciones, de

igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

 

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de

Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de

sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión

Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y

desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. En el supuesto de que las materias no

sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo

de lo dispuesto en este real decreto se llevará a cabo mediante orden del Ministro de la

Presidencia, a propuesta conjunta de los ministerios afectados, previo informe de la

Comisión Interministerial de Extranjería.

 

Disposición final segunda. Aplicación informática para la tramitación de

procedimientos.

Los ministerios que intervienen en la tramitación de expedientes de extranjería

pondrán en funcionamiento, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor

de este real decreto, una aplicación informática común coordinada por el Ministerio de

Administraciones Públicas y con acceso de los demás ministerios implicados.

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Sin perjuicio de otras utilidades, la aplicación deberá permitir:

a) La introducción y modificación de datos e informes por parte de cada departamento

ministerial competente, en los exclusivos ámbitos de su competencia, en cada fase de la

tramitación de los expedientes de extranjería.

b) La comunicación entre cualquiera de los implicados, para conocer el estado de

tramitación del expediente y posibilitar su continuación.

c) La consulta en tiempo real tanto de los expedientes en trámite, sin posibilidad de

modificación, como de los expedientes concluidos, por parte de los organismos

competentes de los distintos departamentos ministeriales, incluidas las misiones

diplomáticas u oficinas consulares. En cada departamento ministerial se establecerán,

en función de las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de las

informaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida que quede

garantizada la protección de datos de carácter personal y que las condiciones técnicas

lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte del interesado, a través de

conexiones de Internet, del estado de tramitación de las solicitudes de autorización de

residencia o de residencia y trabajo.

d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de

observación permanente de las magnitudes y características más significativas del

fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar

información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes

xenófobas o racistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se

regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.

 

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984,

de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,

aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.

El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del

derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995,

de 10 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que queda redactado como sigue:

«c) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia

en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de

conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este

Reglamento.»

Dos. Se modifica el párrafo g) del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«g) Someter a dicha comisión las propuestas de autorización de permanencia en

España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

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reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de conformidad con

lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«1. Los solicitantes de asilo, siempre que carezcan de medios económicos,

podrán beneficiarse de servicios sociales, educativos y sanitarios que presten las

Administraciones públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades

presupuestarias, para asegurar un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.

Las prestaciones otorgadas podrán modularse cuando la solicitud de asilo se

encuentre pendiente de admisión a trámite, y se garantizará, en todo caso, la

cobertura de las necesidades básicas de los solicitantes de asilo. Con carácter

general, el acceso a la educación, a la atención sanitaria, a la Seguridad Social y a

los servicios sociales se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos

9, 12 y 14 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades

de los extranjeros en España y su integración social.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«3. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 de este

artículo se tendrá en cuenta la situación específica de las personas en las que

concurra una especial vulnerabilidad, tales como menores, menores no

acompañados, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias

monoparentales con hijos menores y personas que hayan padecido torturas,

violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual,

conforme a las directrices contenidas en las recomendaciones internacionales que

se ocupan de homologar el tratamiento a estos grupos de población desplazada o

refugiada.»

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir a trámite una

solicitud de asilo en frontera, el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.2

de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la

condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia

en España en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este

Reglamento.»

Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo

inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con

arreglo a la normativa de extranjería, o si se considerara que existen razones

humanitarias conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,

reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro del

Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá

autorizar su permanencia en España en los términos previstos en los apartados 3 y

4 del artículo 31 de este Reglamento.»

59

Siete. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:

«Artículo 30. Prestaciones sociales y económicas.

Si el refugiado careciese de trabajo o medios económicos para atender a sus

necesidades y a las de su familia, podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo

15 de este Reglamento y de los programas generales o especiales que se

establezcan con la finalidad de facilitar su integración. A ellos podrán acogerse

igualmente las personas cuya autorización de permanencia de España se haya

acordado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los

términos previstos en el artículo 31.3 de este Reglamento.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«3.El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y

Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el

artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y

de la condición de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados

para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la

vida o la integridad física del interesado.

Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de

un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa

justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal

prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España

y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del

Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en

España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del

interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la

solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la

propia resolución del Ministro del Interior.»

Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado como sigue:

«4.Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior,

el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y

Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso,

recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto

en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su

integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones

humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha

autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia.»

Diez. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31, con la siguiente redacción:

«5.Si a la finalización de la autorización de estancia o residencia concedida

mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado podrá instar,

según proceda, la renovación de la autorización de estancia o de residencia

temporal. Cuando proceda y, en todo caso, en los supuestos del apartado 3 de

60

este artículo, la autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión

Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia. Transcurridos tres meses

desde la fecha de solicitud de renovación sin que haya recaído resolución expresa,

se entenderá concedida la renovación por silencio positivo.

Alternativamente, y siempre que cumpla los requisitos establecidos a este

efecto, a excepción del visado, el interesado podrá obtener una autorización de

residencia y trabajo, de la duración que corresponda en función del tiempo que

haya residido y, en su caso, trabajado legalmente en España.»

 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al

mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el

artículo 45.2.a) del Reglamento, que entrará en vigor a los seis meses de la entrada en

vigor del propio Reglamento.

61

 

REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE

DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑAY SU

INTEGRACIÓN SOCIAL

TÍTULO I

Régimen de entrada y salida de territorio español

CAPÍTULO I

Puestos de entrada y salida

 

Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por

España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los

puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en

vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión

de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas.

Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento que

justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar la posesión de los medios de

vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar

en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control

fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de

los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria

para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.

b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.

3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente del

mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o

por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de

presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de

tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación

de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá

denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el

orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran

circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque

antes de su partida.

 

Artículo 2. Habilitación de puestos.

1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios

internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera

terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe

correspondiente, mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de

62

los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del

Interior.

2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la orden

del Ministro de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo

informe favorable del departamento ministerial del que dependan el puerto o el

aeropuerto.

 

Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.

1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la

entrada y la salida de España, se podrá acordar por orden del Ministro de la

Presidencia, a propuesta de los Ministros competentes, cuando así resulte, bien de las

disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o

sitio, bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los

intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y

seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria

irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.

2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos

distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación

resultara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites previstos

normativamente.

3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los

que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos

internacionales suscritos con ellos.

 

CAPÍTULO II

Entrada: requisitos y prohibiciones

 

Artículo 4. Requisitos.

1. La entrada de cualquier extranjero en territorio español estará condicionada al

cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo

siguiente.

b) Titularidad del correspondiente visado, en los términos establecido en el artículo 6.

c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en los términos

establecidos en el artículo 7.

d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su

sostenimiento durante el período de permanencia en España, o de estar en condiciones

de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en

los términos establecidos en el artículo 8.

63

e) Presentación, en su caso, de los certificados médicos a los que se refiere el

artículo 9.

f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 10.

g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional

o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España

tenga un convenio en tal sentido.

2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los

requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de

índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por

España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución

acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas.

 

Artículo 5. Documentación para la entrada.

1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá

hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:

a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los

menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o

tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.

b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.

c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro

documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos

para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales

asumidos por España.

2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se

consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país

de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales

habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos

suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los

pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.

3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización

expresa de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y

salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por

España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia

países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.

4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales

que sobre ellos existan o se concierten por España, y en ambos casos será preciso

contar con el informe previo del Ministerio del Interior.

64

 

Artículo 6. Exigencia de visado.

1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos

del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus

pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo

dispuesto en el apartado siguiente.

2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de

menos de cinco días, no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma

y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados

como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de

1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros,

cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en

vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para

embarcar hacia otro país.

d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén

documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la

escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la

misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

e) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización

provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las

autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional

que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia

mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento

de solicitar la entrada.

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de

una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una

tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el

artículo 18 ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la

entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre

que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las

autoridades españolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

 

Artículo 7. Justificación del objeto y condiciones de la entrada.

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su

solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada

en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración podrán

exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud

del motivo de entrada invocado.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes

documentos:

65

a) Para los viajes de carácter profesional:

1.° La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos

fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, para

participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.

2.° Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o

vinculadas al servicio.

3.° Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

b) Para los viajes de carácter turístico o privado:

1.° Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de

un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del Ministro de la

Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del

Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la

acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

2.° Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3.° Billete de vuelta o de circuito turístico.

c) Para los viajes por otros motivos:

1.° Invitaciones, reservas o programas.

2.° Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de

entrada o recibos.

3. Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo

invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio,

justifique la verosimilitud de los motivos de entrada manifestados.

 

Artículo 8. Acreditación de medios económicos.

El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de

recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las

personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en España,

o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir

el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante orden del Ministro

de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de

los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su

posesión.

66

 

Artículo 9. Requisitos sanitarios.

Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de

Sanidad y Consumo y de Trabajo y Asuntos Sociales, todas aquellas personas que

pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un

certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que

designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en

la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles

competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades susceptibles

de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional, así como en los

compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo

que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.

 

Artículo 10. Prohibición de entrada.

Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al

territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes,

cuando:

a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo

de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o

cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del

procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.

b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo

de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de

devolución.

c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por

cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran

reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves,

por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por

los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención,

en los casos en que ésta proceda.

d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del

Ministro del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los

derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas,

nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen

la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta

proceda.

e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que

España sea parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por

motivos humanitarios o de interés nacional.

 

Artículo 11. Forma de efectuar la entrada.

1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros

acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que

67

reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada

comprobación de éstos.

2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna

prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o

título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas

o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con

lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del

país.

3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que

no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso

previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y

presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.

 

Artículo 12. Declaración de entrada.

1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades

policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un

Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles

fronterizos.

2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración

deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier

comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjeros.

 

Artículo 13. Denegación de entrada.

1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio

español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo.

Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con

información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para

hacerlo y la autoridad ante la que deban formalizarse, así como de su derecho a la

asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de

recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el

momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.

Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación

irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la

información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las

personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca

dentro del plazo previsto en los mismos. (Párrafo añadido por el Real Decreto

1019/2006, de 8 de septiembre)

2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los

funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos

internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de

entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las

instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor

68

brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde

sea admitido.

 

Artículo 14. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.

1. Cuando embarquen, fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el

Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, viajeros con

destino o en tránsito al territorio español, la persona o las personas que al efecto

designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para que

presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así

como, en su caso, visado, todo ello para comprobar su validez y vigencia.

2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que

estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros

que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones

podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a

producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez

iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada

situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de

aplicación del Acuerdo de Schengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,

no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá

abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha

fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del

Acuerdo de Schengen.

En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente

decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al

llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las

deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.

 

Artículo 15. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.

1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las

autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los

pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con

independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al

territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la

información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los

pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.

2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del

Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio

Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas

encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que

se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, atendiendo a

la intensidad de los flujos migratorios y con el objeto de combatir la inmigración ilegal y

69

garantizar la seguridad pública. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y

la forma en la que dicha información deba remitirse.

 

Artículo 16. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.

1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en

la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiera

traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo

de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada,

deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al

Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que hubiera viajado, o a

cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión, y un trato compatible con

los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya

trasladado a un extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español si el

transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las

autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto

a la frontera española por la que ha transitado.

En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del

transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La

responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código

compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes

sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el

último tramo de viaje hasta territorio español.

2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que

se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de

información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente

aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o

Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.

 

CAPÍTULO III

Salidas: requisitos y prohibiciones

 

Artículo 17. Requisitos.

1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar

libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo

28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y

salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica, en los que la

salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida

por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha ley orgánica y

con este reglamento.

2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades

legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar

la salida por sí mismos.

3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo

impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de

policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o

70

Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros

incursos en procesos penales por delitos cometidos en España.

 

Artículo 18. Documentación. Plazos.

1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera

que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa

exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso

sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios

policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con

cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el

territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que

hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales

relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán

de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su

ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites

establecidos.

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar

en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte

o documento análogo se encuentren en vigor.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se le expedirá al extranjero

cuya autorización de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia,

una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al

territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante

acredite que ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita para

permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda

a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter

preferente.

7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad

y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida

en el apartado anterior si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de

autorización de residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite

la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.

 

Artículo 19. Forma de efectuar la salida.

1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios

responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada

para su obligada comprobación.

2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o

impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o

título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales

en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la

documentación, quedará franco el paso al exterior del país.

71

3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con

documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero

cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar

constancia de la salida.

 

Artículo 20. Prohibiciones de salida.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros

del territorio nacional, en los casos siguientes:

a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos

en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.

b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de

privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la

condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de

origen de los que España sea parte.

c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los

respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.

d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la

legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el

internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del

Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado de

Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de Seguridad, del Delegado o

Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los

ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran

resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del

territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al

interesado y deberán expresarlos recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el

que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.

 

TÍTULO II

Tránsito

 

Artículo 21. Definición.

Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros habilitados para atravesar el Espacio

Schengen en viaje desde un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho

extranjero o para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.

72

 

Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.

1. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario, el extranjero deberá

obtener el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.

2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o, excepcionalmente, varias

veces, y pueden ser:

a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio

español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro

que admita a dicho extranjero.

b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a

esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.

3. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como visados de carácter

colectivo en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50,

participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro

del grupo.

 

Artículo 23. Procedimiento.

1. La solicitud del visado de tránsito debe presentarse, en modelo oficial,

personalmente o a través del representante debidamente acreditado, en la misión

diplomática u oficinas consulares españolas en cuya demarcación resida el extranjero.

Excepcionalmente, si media causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, se podrá presentar en una misión diplomática u

oficina consular diferente.

De conformidad con la normativa de la Unión Europea, las misiones diplomáticas y

oficinas consulares españolas podrán expedir visados de tránsito en representación de

otro país. Igualmente, las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro Estado

parte podrán expedir visados uniformes de tránsito por el territorio español en

representación de España.

2. A las solicitudes de visado deberán acompañarse los documentos que acrediten:

a) Las condiciones del tránsito.

b) La disposición de medios de subsistencia en el período que se solicita.

c) Las garantías de admisión en el país de destino, una vez efectuado el tránsito por

España o por el territorio del Estado para el que se solicita el visado.

d) El período de vigencia del pasaporte durante el tiempo para el que se solicite.

e) El seguro médico.

73

f) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el

solicitante es menor de edad.

3. Asimismo podrá requerirse del solicitante la documentación que acredite:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país

de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

4. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá

requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una

entrevista personal para comprobar la identidad del solicitante, la validez de su

documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la

duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia. En todo caso, si

transcurridos 15 días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente,

se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el

procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la

solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará

mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los

acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que España sea

parte, y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de

plantearse y el plazo para la interposición.

7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo

de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente

acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el

interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente.

En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento

de viaje sobre el que se expida.

 

Artículo 24. Autorización excepcional para tránsito.

En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los

demás requisitos recogidos en este capítulo, los responsables de los servicios policiales

a cargo del control de entrada de personas en territorio nacional podrán expedir en

frontera autorizaciones de tránsito o visados.

74

 

TÍTULO III

La estancia en España

 

Artículo 25. Definición de estancia.

1. Se halla en situación de estancia el extranjero que no sea titular de una

autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por

un período ininterrumpido o suma de períodos sucesivos cuya duración total no exceda

de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de

lo dispuesto en el título VII para los estudiantes o investigadores y sus familiares.

2. La situación de estancia será autorizada a través del correspondiente visado de

estancia, salvo en los casos en que éste no se exija, o, en su caso, a través de la

resolución de prórroga de estancia.

3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá

realizarse dentro de su período de validez.

 

CAPÍTULO I

Requisitos y procedimiento

 

Artículo 26. Visados de estancia. Clases.

Los visados de estancia pueden ser:

a)Visado para estancia de corta duración: habilitará la estancia hasta un máximo de

tres meses con una, dos, o varias entradas.

Excepcionalmente, para estancias no superiores a treinta días, podrá ser concedido

como visado de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros participantes de

un viaje, organizado social o institucionalmente. El número no será inferior a cinco ni

superior a 50 y la entrada, estancia y salida deberá realizarse siempre dentro del grupo,

con, al menos, un responsable, que deberá ir provisto de pasaporte personal y, si fuera

preceptivo, de visado individual. Caducará por el transcurso de la estancia concedida,

cuando ésta se agote dentro del período de vigencia del visado o del número de

entradas autorizado.

Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar

la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y

condiciones establecidos en este Reglamento, que el Gobierno completará mediante

acuerdo al respecto.

b)Visado de estancia múltiple: habilitará al extranjero a múltiples estancias, cuya

suma no podrá exceder de noventa días por semestre, durante un año.

Excepcionalmente, podrá ser expedido para un período de varios años.

75

 

Artículo 27. Solicitud de visado de estancia.

1. El solicitante de visado de estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial,

personalmente o a través de representante debidamente acreditado, en la misión

diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida. Excepcionalmente,

y si media causa que lo justifique y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y

de Cooperación, podrá presentarse esta solicitud en cualquier misión diplomática u

oficina consular española.

2. De conformidad con la aplicación de los acuerdos de régimen común de visados de

carácter internacional en los que España sea parte, las misiones diplomáticas u oficinas

consulares españolas podrán expedir visados de estancia en representación de otro

país. Igualmente, las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro Estado parte

podrán expedir visados uniformes de estancia válidos para el territorio español y en

representación de España.

3. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los

demás requisitos recogidos en este capítulo, los responsables de los servicios policiales

del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en territorio

nacional, podrán expedir en frontera visados de estancia.

 

Artículo 28. Documentación requerida para los visados de estancia. Procedimiento.

1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos

que acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad

del período para el que se solicita la estancia.

b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.

c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se

solicita.

d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la

totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de

controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación

asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.

e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.

f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un

billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de

estancia máxima autorizado.

g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el

solicitante es menor de edad

76

2. Podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país

de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con

anterioridad.

3. El solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una

carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida

conforme los requisitos que se establezcan mediante orden del Ministro de la

Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de

Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será suficiente para garantizar el

cumplimiento del supuesto contenido en el párrafo e) del apartado 1. En ningún caso, la

carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos del

citado apartado 1.

4. La misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del

solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, para

comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la

documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de

solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de

residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos

con anterioridad. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince

días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la misión diplomática u

oficina consular instruirá el correspondiente procedimiento y resolverá y expedirá, en su

caso, el visado.

6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los

requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará

mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los

acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que España sea

parte, y expresará el recurso que proceda contra ella, el órgano ante el que hubiese de

plantearse y el plazo para la interposición.

7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo

de un mes desde su notificación, y aportará en ese momento el pasaporte o la

documentación de viaje de que sea titular, sin perjuicio de que este trámite pueda

realizarse mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la

recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al

visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento. En todo caso, la vigencia

del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se

expida.

77

 

CAPÍTULO II

Prórroga de estancia y su extinción

 

Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento.

1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o

residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se

encuentre en el período de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia, con el límite temporal

previsto en dicho artículo.

En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a

tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres

meses en un período de seis.

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría

de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes

documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la

prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al

interesado.

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser

excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado

para su entrada en España.

c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de

prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.

d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del

visado de estancia, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.

e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el

Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que

se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de

un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la

finalización del período de prórroga de estancia solicitada.

3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la oficina de extranjeros,

jefatura superior o comisaría de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la

presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera

requerido por el órgano competente.

4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno,

por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, y por el

Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la

Policía, a propuesta de la jefatura superior o comisaría de policía, si concurren las

siguientes circunstancias:

78

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.

b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:

1ª De prohibición de entrada determinadas en el título 1, porque no se hubieran

conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su

estancia en España.

2.ª De expulsión o devolución.

5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en

documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de

documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará

a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se

encuentren en España.

6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser

motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantías de

recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del mismo del territorio nacional,

que deberá realizarse antes de que finalice el período de estancia inicial o, de haber

transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser

superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de

salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o

título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la

salida del territorio nacional.

 

Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia.

La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes

causas:

a) Por el transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.

b) Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de

entrada determinadas en el título 1.

 

CAPÍTULO III

Supuestos excepcionales de estancia

 

Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.

Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u

obligaciones internacionales, el Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales podrán autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres

meses en un período de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en él con

documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.

 

Artículo 32. Visado de cortesía.

1. Igualmente se encontrarán en situación de estancia las personas a quienes el

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación expida un visado de cortesía.

79

2. El visado de cortesía puede ser expedido a las personas señaladas en el artículo

2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o a los titulares de pasaporte oficial

diplomático o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado por el Ministerio de Asuntos

Exteriores y de Cooperación.

 

TÍTULO IV

Residencia

 

Articulo 33. Definición y supuestos de residencia.

1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de

una autorización para residir.

2. Los residentes podrán encontrarse en situación de residencia temporal o

residencia permanente.

3. Los residentes podrán ejercer actividades laborales cuando estén autorizados

para ello, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en

este Reglamento.

CAPÍTULO I

Residencia temporal

 

Artículo 34. Definición.

Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre

autorizado a permanecer en España, por un período superior a noventa días e inferior a

cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el título VII.

SECCIÓN 1.ª

RESIDENCIA TEMPORAL

 

Articulo 35. Procedimiento y requisitos.

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades

laborales, deberá solicitar el correspondiente visado, según el modelo oficial,

personalmente en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación

de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa

que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular en la que

corresponda presentar la solicitud de visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2

de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión

diplomática u oficina consular aceptará la presentación de la solicitud mediante

representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen

el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina,

dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones

acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su

movilidad.

80

2. A la solicitud de visado deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de

origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el

que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

c) Certificado médico, para acreditar que no padece ninguna de las enfermedades

susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.

d) Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos

de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período

de tiempo por el que se desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna

actividad laboral.

3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina

consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,

mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la

documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La

incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de

quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el

procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes,

al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en

caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada

por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen

indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los

documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se

denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una

copia del acta al organismo que hubiera otorgado inicialmente la autorización.

4. Presentada en forma la solicitud de visado o, en su caso, subsanada, en los

términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la

misión diplomática u oficina consular, siempre que no hubiera resuelto la inadmisión o

denegación del visado o el archivo del procedimiento, circunstancias que habrán de ser

notificadas en los términos previstos en este reglamento, dará traslado de la solicitud,

por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno

en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero para que resuelva lo que

proceda sobre la autorización de residencia.

5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes

desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la

autorización de residencia de forma motivada, previo informe de los servicios policiales

relativo a la existencia de razones que pudieran impedirla.

81

La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará dicha resolución, por

medios telemáticos y de manera simultánea, cuando sea posible, al Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la oficina consular o misión diplomática

correspondiente, y la eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en

su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

6. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se

comunica, la misión diplomática u oficina consular resolverá la denegación del visado.

7. Si la resolución es favorable, la misión diplomática u oficina consular, en atención

al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, resolverá y expedirá, en su caso, el

visado.

8. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. En caso de no hacerlo así,

se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el

archivo del procedimiento.

9. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del

visado, que en ningún caso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada,

deberá solicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente, la

tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de

la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.

 

Artículo 36. Efectos del visado y duración.

1. El visado de residencia que se expida incorporará la autorización inicial de

residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada

en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de

viaje.

2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.

 

Artículo 37. Renovación de la autorización de residencia temporal.

1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá

solicitarla personalmente ante el órgano competente para su tramitación, durante los

sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su

autorización.

2. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite

que se reúnen las circunstancias que permiten dicha renovación, como son:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, así como

la tarjeta de identidad de extranjero en vigor.

b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida

suficientes para atender su gastos de manutención, así como el seguro médico, durante

82

el período de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin

necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.

3. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabará el certificado

de antecedentes penales y resolverá. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorará, en función de las circunstancias de

cada supuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la posibilidad de

renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados

por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido

indultados o aquellos a los que se les haya aplicado la suspensión la ejecución de la

pena.

4. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años,

salvo que corresponda obtener una autorización de residencia permanente.

5. La presentación de la solicitud en el plazo señalado en el apartado 1 prorroga la

validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la

solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera

finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese

incurrido.

6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades

que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación

solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.

7. En el supuesto de que la administración no resuelva expresamente en el plazo de

tres meses desde la presentación de la solicitud, se entenderá que la resolución es

favorable. Previa solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la

autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este

motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá

solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.

 

SECCIÓN 2.ª

RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR

 

Artículo 38. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el

extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la

reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente que haya residido legalmente

en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro

año.

83

 

Artículo 39. Familiares reagrupables.

El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y

que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá

reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta

modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su

cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al

nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores

matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del

cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge

y los alimentos para los menores dependientes.

b) Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean

menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española

o su ley personal, y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de

los cónyuges, se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o se

le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos

adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne

los elementos necesarios para producir efecto en España.

c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea

su representante legal.

d) Sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan

razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

e) Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite

que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos

o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una

dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a

propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de

Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía o el porcentaje de ingresos

considerados suficientes a estos efectos, así como el modo de acreditarlos.

 

Artículo 40. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.

1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una

previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación

respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de

residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del reagrupante y

reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación

familiar.

2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el

derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente

permanente de manera independiente respecto del reagrupante y acrediten solvencia

económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que pretendan

reagrupar.

3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor

de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos

dispuestos en el apartado 1.

84

 

Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados.

1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal,

independiente de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización

para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado,

podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya residido en

España durante cinco años.

2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia

temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia,

por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en

España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.

b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una

orden judicial de protección.

c) Por causa de muerte del reagrupante.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge, se

haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia

concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo 44, del

miembro de la familia con el que convivan.

4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal,

obtendrán una autorización de residencia temporal independiente cuando alcancen la

mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar, o bien cuando hayan

alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.

5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia

temporal independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para

trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia temporal

independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a lo

dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, y los hijos en

edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener una autorización para trabajar

sin que ello comporte la obtención de una autorización de residencia independiente,

cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la

autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración de la prestación de

servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo

completo en cómputo anual.

 

Artículo 42. Procedimiento para la reagrupación familiar.

1. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá

solicitar, personalmente ante el órgano competente para su tramitación, una

autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee

reagrupar. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar por parte del

extranjero que tenga autorización para residir en España durante un año y solicitado la

autorización para residir por, al menos, otro año. En todo caso, no podrá concederse la

85

autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la

efectiva renovación de la autorización del reagrupante, o hasta que su solicitud de

renovación haya sido estimada por silencio positivo, sin perjuicio de la ulterior obligación

de dictar resolución expresa, en los términos previstos en el artículo 43.4.

a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse

de la siguiente documentación:

a) Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso,

de la edad, y la dependencia legal y económica.

b) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en

vigor.

c) Copia de la correspondiente autorización de residencia o residencia y trabajo, ya

renovada, o, conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud de

renovación.

d) Acreditación de empleo y/o de recursos económicos suficientes para atender las

necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar

cubierta por la Seguridad Social. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a

propuesta de los Ministros de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la

cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar

su posesión, teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a depender del

solicitante a partir de la reagrupación.

e) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante,

de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia.

Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación

Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde

la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y,

simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente

para resolver la autorización de reagrupación.

Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de

presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a

emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será

acreditado con la copia de la solicitud realizada.

En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes

extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones,

uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de

personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento.

f) En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración jurada del reagrupante de

que no reside con él en España otro cónyuge.

3. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente

la tramitará y resolverá lo que proceda, previo informe policial sobre la existencia de

razones que, en su caso, lo impidan.

4. En el caso de resolución denegatoria, se le notificará al interesado y se motivará la

causa de la denegación.

86

5. En el supuesto de que el extranjero cumpla con los requisitos establecidos para la

reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de

residencia temporal por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización

hasta la expedición, en su caso, del visado, y hasta la efectiva entrada del extranjero en

territorio nacional.

6. Dicha resolución se comunicará al reagrupante y, por medios telemáticos y de

manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación y a la

misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero. En la

comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización no

desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior

entrada en España de su titular, salvo en los supuestos en que pueda quedar exento de

esta obligación por ser aplicable una circunstancia excepcional prevista legal o

reglamentariamente.

7. Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia temporal, la vigencia de la

autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma

fecha que la del reagrupante.

Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia permanente, la vigencia de

la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta

la fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero del reagrupante. La posterior

autorización de residencia del reagrupado será de carácter permanente.

 

Artículo 43. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.

1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de

la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente el

visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique,

podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que

corresponda presentar la solicitud de visado.

Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2

de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión

diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente

acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del

solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el

viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física

que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor, podrá

solicitarlo un representante debidamente acreditado.

Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de

denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular,

evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la

Administración.

87

2. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de

solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de

origen o del país o países en que haya residido duranteb los últimos cinco años y en el

que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

c) Copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante.

d) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la edad

y la dependencia legal o económica.

e) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario

internacional.

3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina

consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,

mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, el vínculo familiar

alegado, en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de la

documentación aportada. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado,

que no podrá exceder de 15 días, producirá el efecto de considerar al interesado

desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar

presentes, al menos, dos representantes de la Administración española y el

representante del interesado, en caso de que éste este sea menor, además del

intérprete, en caso necesario. Quedará constancia de su contenido mediante un acta

firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

4. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que

existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de

los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se

denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una

entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la

autorización.

5. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento de los

requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo

de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante, personalmente, salvo en el caso

de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse en el

plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado

concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

6. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el

plazo de vigencia de aquel, que en ningún caso será superior a tres meses, de

conformidad con lo establecido en el capítulo 1 de este reglamento. En el plazo de un

mes desde la entrada, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de

identidad de extranjero, salvo en el caso de menores, en que podrá ser solicitado por su

representante.

88

 

Artículo 44. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación

familiar.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberán

solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.

2. A la solicitud de renovación deberán acompañarse los documentos que acrediten

la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las

necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria.

3. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se

tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.

4. De conformidad con previsto en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, cuando la resolución sea desfavorable, deberá producirse la salida

obligatoria del solicitante.

5. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la

Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la

presentación de la solicitud. En cualquier caso, la presentación de la solicitud prorroga

la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento. Previa

solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la autorización vendrá

obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo.

6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades

que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación

solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.

 

SECCIÓN 3.ª

RESIDENCIA TEMPORAL EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES

 

Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en

atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una

autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los

supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.

2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los

siguientes supuestos:

a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten

la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años,

siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y

que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un

año.

b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un

período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en

España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el

trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a

un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien

presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el

que tenga su domicilio habitual.

89

A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los

cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente

españoles.

3. Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las

personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial

de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto

en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y

de la condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de su

reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido

regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia

masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de

octubre. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los

casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la

Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de

refugiado.

4. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes

supuestos:

a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del

Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de

comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada

en el artículo 22.4.ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en

el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio,

reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre

que haya recaído sentencia por tales delitos.

b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter

grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país

de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo

para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe

clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o

proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su

seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una

autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podrá conceder una

autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas,

policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o

seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A

estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos competentes la

concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que se

encuentre en alguno de estos supuestos.

90

6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en

este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo.

7. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias

excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se

conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en

España durante la vigencia de aquélla. En la misma situación se hallarán las personas

previstas en el artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de

marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la

correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes

para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la

solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante

el período de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el

cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50.

No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del artículo 50 se acreditarán en

los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento.

 

Artículo 46. Procedimiento.

1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no

requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano

competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que

podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente

documentación:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses. En los términos fijados en la resolución del Ministro

del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos

del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de

la condición de refugiado, se podrá eximir de este requisito.

b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el

empresario con una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a

la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.

c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que

se refiere el artículo anterior.

2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los

supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes

exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar

certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en

que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que

no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

91

b) En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de acreditar la relación laboral y su

duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la

resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social que la acredite.

c) En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido por un

ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su

domicilio, los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las

lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su entorno, los programas

de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que haya

participado y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo.

El ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la

necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta

con medios de vida suficientes.

3. En los supuestos de solicitudes presentadas por las víctimas de los delitos por

conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, los interesados podrán presentar la

solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección, y

podrá concederse la autorización de residencia una vez que haya recaído sentencia por

los delitos de que se trate.

4. El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos

señalados en los artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios para

justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que

se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por

desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

5. Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y

mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la

entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la

Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su

contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al

interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que

existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de

los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la

autorización, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del

acta al organismo competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el

criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la

Dirección General de Inmigración.

6. En los supuestos a los que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, la

competencia para su resolución corresponderá:

a) A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la

colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de

seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe

de la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del

Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad

fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.

92

b) A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de

colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés

público.

c) En los supuestos de los párrafos a) y b), las autoridades mencionadas podrán

delegar las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados

del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso del

párrafo a) esta facultad podrá delegarse en el Director General de la Policía o en el

Comisario General de Extranjería y Documentación.

7. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo

45.2.b) de este reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del

trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada

al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

8. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de

residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada

en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de

extranjero.

 

Artículo 47. Renovación y cese de la situación de residencia temporal por

circunstancias excepcionales.

1. Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Estado de

Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se

aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su

concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado

las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia

o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos

establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción del visado.

2. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por

los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renovación por

la normativa de asilo y protección temporal aplicable.

3. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 98, los titulares de la autorización podrán solicitar una

autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando

cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las

licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende

ocupar.

4. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de

residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la renovación de la

autorización por circunstancias excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la

fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo

prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la

solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera

finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del

93

correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese

incurrido.

CAPÍTULO I I

Residencia temporal y trabajo

 

Artículo 48. Supuestos.

Se halla en situación de residencia temporal, con autorización para trabajar, el

extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo

superior a 90 días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa, laboral o

profesional, por cuenta propia o ajena.

SECCIÓN 1.ª.

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA

 

Artículo 49. Autorización de trabajo por cuenta ajena.

1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a

los extranjeros que residen fuera de España y que hayan obtenido el correspondiente

visado a iniciar una relación laboral por cuenta ajena.

2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración

de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado

conforme a las instrucciones o directrices determinadas por la Secretaría de Estado de

Inmigración y Emigración.

3. En los supuestos previstos en este reglamento, los extranjeros residentes o los que

se hallan en situación de estancia por estudios podrán acceder a la correspondiente

autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sin que sea exigible el

visado. En el caso de los que hayan sido residentes, la duración de la autorización

estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España.

El acceso a la autorización de residencia y trabajo de quienes sean titulares de un

visado de búsqueda de empleo se regirá por las disposiciones específicas de este

reglamento y por el acuerdo sobre contingente.

4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde el comienzo de la

autorización.

94

 

Artículo 50. Requisitos.

Serán requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo

por cuenta ajena:

a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador

extranjero.

A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de

Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral y previa consulta de la Comisión

Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para

cada provincia así como para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la información

suministrada por servicios públicos de empleo autonómicos. Este catálogo estará

basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los

empleadores en los servicios públicos de empleo, y se considerarán como ocupaciones

las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.

La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de

tramitar la autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se

considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las

ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la

dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de la

oferta de empleo presentada ante el servicio público de empleo concluida con resultado

negativo. A este efecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá,

en el plazo máximo de 15 días, una certificación en la que se exprese que de la gestión

de la oferta se concluye la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y

disponibles para aceptar la oferta.

b) Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de

vigencia de la autorización para residir y trabajar.

c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el

correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente

del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los

términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir, además, al empresario

que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para

su proyecto empresarial.

d) Que las condiciones fijadas en la oferta de trabajo se ajusten a las establecidas por

la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.

e) Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se acredite

la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.

f) Que los trabajadores extranjeros que se pretenda contratar carezcan de

antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos

existentes en el ordenamiento español.

g) Que los trabajadores extranjeros no se encuentren irregularmente en territorio

español.

95

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a), no se tendrá en cuenta la situación

nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero. Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación

nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito

convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no

pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en

buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este

caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación

de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.

 

Artículo 51. Procedimiento.

1. El empleador o empresario que pretenda contratar a un trabajador extranjero no

residente en España deberá presentar, personalmente o a través de quien válidamente

tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de

autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena ante el registro del órgano

competente para su tramitación, correspondiente a la provincia donde se vaya a ejercer

la actividad laboral.

2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en modelo

oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El DNI o CIF y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o

documento acreditativo de hallarse exento; y en el caso de que la empresa esté

constituida como persona jurídica, documento público que otorgue su representación

legal en favor de la persona física que formule la solicitud.

b) El contrato de trabajo o la oferta de empleo en el modelo oficial establecido.

c) Cuando la autoridad competente lo considere necesario para asegurar que el

empresario podrá hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo,

éste deberá acreditar, con los documentos que expresa y motivadamente se le

requieran, los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su

proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones.

d) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.

e) Aquellos documentos que justifiquen, si son alegados por el interesado, alguno de

los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero.

f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

g) Otros documentos que se hayan determinado mediante orden del Ministro de

Trabajo y Asuntos Sociales para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos

en el artículo 50.

3. Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá a la instrucción del

procedimiento y a su inmediata tramitación, y recabará de oficio el informe al respecto

96

de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la

Seguridad Social, de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y

del Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes deberán ser emitidos en el

plazo de 10 días.

4. En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en el apartado 2,

o no se acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de

Seguridad Social, se requerirá al interesado con la advertencia expresa de que, de no

aportar los documentos o acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones en el

plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición y se producirá el archivo del

expediente.

5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos

en esta sección, y notificará al empleador la resolución sobre la autorización de

residencia y trabajo solicitada, a los efectos de que, en su caso, proceda al abono de las

tasas en el plazo correspondiente.

Cuando la resolución fuese favorable, se suspenderá su eficacia hasta la expedición,

en su caso, del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. En

la comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización no

desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior

entrada en España de su titular.

La autoridad competente comunicará la resolución favorable, por medios telemáticos

y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación y a la misión diplomática u oficina consular española correspondiente al

lugar de residencia del trabajador.

6. En el plazo de un mes desde la notificación al empleador o empresario interesado,

el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina

consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u

oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de

visado. De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá realizarse la presentación por un representante

legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el

desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de

transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de

enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se

trate de un menor.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros

documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración, se

evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se halla en España en

situación irregular, se inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un

momento posterior, se denegará la solicitud de visado.

97

7. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una

vigencia mínima de cuatro meses.

b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades

del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco

años, en el que no debe constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento

español.

c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario

internacional.

d) Copia de la autorización de residencia y trabajo condicionada.

8. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina

consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,

mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la

documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La

incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de 15

días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar

presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del

intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta

firmada por los presentes, de la que se entregará una copia al interesado.

9. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que

existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de

los documentos o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se

denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una

entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera autorizado inicialmente

la autorización.

10. Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente

en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida en el

plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido,

y se producirá el archivo del expediente.

11. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título 1, en el plazo de vigencia del

visado, que no será superior a tres meses.

12. A partir de la entrada legal en España del trabajador, podrá comenzar su

actividad y se producirá su afiliación, alta y posterior cotización en los términos

establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.

13.En el plazo de un mes desde la entrada en España, el extranjero deberá solicitar

la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente y ante la oficina correspondiente.

Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia

temporal y será retirada por el extranjero.

98

14.Si en el momento de la solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, o

transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el

trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en

la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la

autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.

Asimismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleador que solicitó

la autorización para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación

laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones

aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de

autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de

los trabajadores.

 

Artículo 52. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.

El visado de residencia y trabajo por cuenta ajena incorporará la autorización inicial

de residencia y trabajo por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde la

fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar

obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

 

Artículo 53. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena.

1. La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por

cuenta ajena en los supuestos siguientes:

a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países

anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

b) Cuando lo exija la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos

específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

c) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta de empleo

fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad,

categoría profesional y localidad. También se denegará en el caso de que la

contratación fuera a tiempo parcial, cuando, por la duración de la prestación de

servicios, la retribución sea inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo

anual, en cómputo anual, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, salvo que se

tratase del cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, o de hijo en

edad laboral y menor de 18 años, previamente reagrupados, de acuerdo con lo previsto

en el artículo 41.6.

d) Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud la

empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido

improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de

conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto de

los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

e) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme

en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de extranjería

calificadas como graves o muy graves en el texto refundido de la Ley sobre infracciones

y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4

de agosto.

99

f)Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad

continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando,

siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los

medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto

empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.

g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos

o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.

h) Cuando se carezca de la titulación especial exigida para el ejercicio de la

concreta profesión o de la homologación o de la colegiación cuando así se requiera.

i)Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable.

j)Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no

hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

k) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme

por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra ciudadanos extranjeros,

salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella

procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el

plazo para interponerlos.

 

Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena.

1. La renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena

deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a la fecha de

expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este

plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.

También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto

en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que

hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del

correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese

incurrido.

2. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos

acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo

establecido en los apartados siguientes.

3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su

expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que

dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.

Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización

habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de

seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

100

a) Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las

características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada

al alta en el momento de solicitar la renovación.

b) Disponga de una nueva oferta de trabajo que reúna los requisitos establecidos en

el artículo 50, con excepción del párrafo a).

4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad

de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:

a) Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se

pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.

b) Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se

determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción

sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.

c) Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en

vigor.

5. También se renovará la autorización cuando el trabajador se encuentre en alguna

de las situaciones previstas en el artículo 38.3. b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero.

6. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación

de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. La

autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo

las actuaciones que procedan.

7. Cuando proceda, la renovación de la autorización de residencia y trabajo por

cuenta ajena se hará por un período de dos años, salvo que corresponda una

autorización de residencia permanente, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en

cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se

retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización

anterior.

8. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un

mes la tarjeta de identidad de extranjero.

9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del

incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia

de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el

recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las

circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia

y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y

hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la

situación de remisión condicional de la pena.

101

10. Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de

autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, esta se entenderá estimada. La

autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por

parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo

y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la

renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.

 

SECCIÓN 2.ª

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA

AJENA DE DURACIÓN DETERMINADA

 

Artículo 55. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración

determinada.

1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena de duración determinada

se tramitará por el procedimiento previsto para las autorizaciones de residencia y trabajo

por cuenta ajena, con las especialidades previstas en esta sección.

2. Esta autorización permite el desarrollo de las siguientes actividades:

a) De temporada o campaña. Su duración coincidirá con la del contrato o contratos

de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un período de 12 meses

consecutivos

b) De obras o servicios para el montaje de plantas industriales o eléctricas,

construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas,

ferrocarriles y telefónicos, instalaciones y mantenimientos de equipos productivos, así

como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros.

c) De carácter temporal realizadas por personal de alta dirección, deportistas

profesionales, artistas en espectáculos públicos, así como otros colectivos que se

determinen mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a los exclusivos

efectos de posibilitar la concesión de este tipo de autorización.

d) Para la formación y realización de prácticas profesionales.

3. La duración de la autorización coincidirá con la del contrato de trabajo, con el

límite máximo de un año, en los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), y no

será susceptible de renovación, sin perjuicio de las posibilidades de prórroga previstas

en la legislación laboral.

 

Artículo 56. Requisitos.

1. Para obtener la autorización para trabajar en el caso de los supuestos recogidos

en los párrafos a) y b) del artículo 55.2, es necesario cumplir, además de las

condiciones del artículo 50, los siguientes requisitos:

102

a) Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna las condiciones previstas en la

normativa en vigor en la materia y siempre que quede garantizada, en todo caso, la

dignidad e higiene adecuadas del alojamiento. La obligación de proporcionar

alojamiento podrá exceptuarse en virtud de las condiciones de la actividad laboral,

salvo en el supuesto previsto en el artículo 55.2.a).

b) Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen y asumir,

como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y

vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento, así como haber

actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país

de origen en anteriores ocasiones.

c) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez

concluida la relación laboral. A los efectos de verificarse el retorno de aquél, deberá

presentarse en la misión diplomática o en la oficina consular que le expidió el visado en

el plazo de un mes desde el término de su autorización de trabajo en España. La misión

u oficina dará traslado de esta circunstancia, por medios telemáticos y de manera

simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y

al Ministerio del Interior, para su anotación en el Registro Central de Extranjeros. El

incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores

solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término

de la autorización concedida.

El cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, así como la

acreditación de su regreso ante la autoridad diplomática o consular competente, le

facultará para cubrir otras posibles ofertas de empleo que se generen en la misma

actividad.

d) No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos

previstos en los párrafos d) y I) del artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

2. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el

artículo 55.2.c), es necesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, las

siguientes:

a) Poseer las licencias administrativas que, en su caso, se exijan para el desarrollo

de la actividad profesional.

b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una

vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser

causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante

los tres años siguientes al término de la autorización concedida.

3. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el

artículo 55.2.d), es necesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, a

excepción de la recogida en su párrafo b), las siguientes:

a) Que se formalicen contratos de trabajo en prácticas o para la formación, en los

términos establecidos en la normativa española que regula estas modalidades

contractuales.

b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una

vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser

103

causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante

los tres años siguientes al término de la autorización concedida.

4. En todo caso, los contratos de trabajo deberán contener, al menos, los aspectos

previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una

previsión del salario neto que percibirá el trabajador.

 

Artículo 57. Procedimiento.

1. La solicitud se tramitará por el procedimiento previsto en este Reglamento para las

autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena de carácter estable, con las

especialidades previstas en este artículo para los supuestos recogidos en el artículo

55.2.a) y b).

2. Las ofertas de empleo serán puestas a disposición del Servicio Público de Empleo

Estatal y de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas para que

puedan ser publicadas durante quince días, a los efectos de que los trabajadores que

residan en cualquier parte del territorio nacional puedan concurrir a su cobertura,

previamente a que sean tramitadas para su cobertura por trabajadores que se hallen en

el extranjero.

3. Las solicitudes para cubrir los puestos para los que no hayan concurrido

trabajadores residentes se presentarán por las empresas o por las organizaciones

empresariales, que para estos supuestos tendrán atribuidas la representación legal

empresarial, con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.

4. La autoridad competente comprobará que las solicitudes presentadas cumplen los

requisitos exigidos para la contratación previstos en este Reglamento y, en particular, lo

dispuesto en el artículo 56.1. De las resoluciones adoptadas se dará traslado a las

organizaciones sindicales y empresariales de ámbito provincial, las cuales podrán

transmitir a la autoridad competente las eventuales consideraciones en relación con

ellas.

5. Cuando la resolución fuese favorable, se notificará al empleador la autorización de

residencia y trabajo cuya eficacia quedará suspendida hasta la expedición, en su caso,

del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. La notificación

surtirá efectos para al abono de las tasas correspondientes en el plazo en que proceda.

6. En el momento en que la autoridad competente disponga de los contratos

firmados por los empresarios, procederá a hacer constar en éstos la diligencia

aprobatoria de la autorización de residencia y trabajo, e indicará el sector de actividad,

el ámbito territorial y la duración autorizados. Los ejemplares de los contratos serán

remitidos de nuevo a los empresarios para que puedan ser firmados por el trabajador

en el país de origen, ante la oficina consular competente para la expedición del visado.

7. Con carácter general, para todos los supuestos recogidos en el artículo 55.2, no

será precisa la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero ni el abono de la tasa

cuando la contratación de los trabajadores sea para un período inferior a seis meses.

8. En los supuestos en que las autorizaciones sean susceptibles de prórroga, el

empleador deberá acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la

misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato. La duración de la

autorización de la prórroga coincidirá con la finalización de la obra, servicio o actividad

con el límite de un año, y podrá ser objeto de otras prórrogas en las mismas

104

condiciones. Las autorizaciones de temporada o campaña se podrán prorrogar hasta

seis o nueve meses en función del tipo de visado y del período de contratación inicial.

9. El visado de residencia y trabajo para actividades de duración determinada se

tramitará por el procedimiento establecido en la sección 1.ª de este capítulo e

incorporará la autorización de residencia y trabajo, haciendo constar su naturaleza

temporal, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada

en España, la cual se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

10. Cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia

de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado

de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la

autorización de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75. Asimismo, la autoridad

competente requerirá al empresario o empleador para que indique las razones por las

que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase

ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán

denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se

garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

 

SECCIÓN 3.ª

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA

 

Artículo 58. Requisitos.

Son requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo

por cuenta propia:

a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la

apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.

b) Poseer la cualificación profesional exigible o experiencia acreditada suficiente en el

ejercicio de la actividad profesional, así como la titulación necesaria para las profesiones

cuyo ejercicio exija homologación específica y, en su caso, la colegiación cuando así se

requiera.

c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente

y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, en los términos que se

establezcan mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.

d) La certificación que demuestre la colegiación, en el caso del ejercicio de

actividades profesionales independientes que la exijan.

e) La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año

recursos económicos suficientes al menos para la manutención y alojamiento del

interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.

105

f) Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de

residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.

g) No hallarse irregularmente en España.

 

Artículo 59. Procedimiento.

1. El trabajador extranjero no residente que pretenda trabajar por cuenta propia en

España deberá presentar, personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización

de residencia y trabajo por cuenta propia ante la oficina consular española

correspondiente a su lugar de residencia, salvo que, excepcionalmente, le fuese de

aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional

tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y

de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática

u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de

visado.

2. La solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá

acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del solicitante.

b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, que debe ser

expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido

durante los últimos cinco años en el que no deben constar condenas por conductas

tipificadas en la legislación penal española.

c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario

internacional.

d) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

e) Acreditación de que se cuenta con la inversión económica necesaria a la que se

hace referencia en el artículo anterior, o bien compromiso suficiente de apoyo por parte

de instituciones financieras u otras.

f) Proyecto de establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión

prevista, su rentabilidad esperada y, en su caso, puestos de trabajo cuya creación se

prevea.

g) Relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación,

apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que

indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución,

incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos

correspondientes.

106

3. La misión diplomática u oficina consular registrará la solicitud y entregará al

interesado la comunicación de inicio de procedimiento o, en su caso, resolverá la

inadmisión a trámite.

En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en el apartado 2

de este artículo, la misión diplomática u oficina consular requerirá al interesado y le

advertirá expresamente que, de no aportarlos en el plazo de diez días, se le tendrá por

desistido de la petición y se procederá el archivo del expediente.

4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de autorización de residencia y

trabajo por cuenta propia, la misión diplomática u oficina consular dará traslado de ella,

acompañada de la documentación correspondiente, al órgano competente en cuya

demarcación solicite la residencia el extranjero, directamente o a través de los órganos

centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que éste resuelva

lo que proceda sobre la autorización de residencia y trabajo.

5. El órgano competente impulsará su inmediata tramitación, verificará que los

solicitantes carecen de antecedentes penales y no se encuentran residiendo

ilegalmente en España y recabará de oficio el informe previo policial, el informe del

Registro Central de Penados y Rebeldes, así como informes de otros organismos sobre

los respectivos ámbitos de su competencia. Estos informes deberán ser emitidos en el

plazo de diez días.

6. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los

informes obtenidos, resolverá lo que proceda sobre la solicitud.

7. En caso de concesión, la autoridad competente dará traslado de dicha resolución,

por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la misión diplomática u oficina consular, y

condicionará su vigencia a la solicitud y, en su caso, a la expedición del visado y

efectiva entrada del trabajador en territorio nacional.

Igualmente, notificará al interesado la autorización de residencia y trabajo por cuenta

propia, con indicación del hecho imponible de la tasa para su abono previo a la solicitud

de visado.

8. El interesado presentará, personalmente, salvo que, excepcionalmente, le fuese

de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional

tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la solicitud de visado en modelo

oficial, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la concesión de la

autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, a la que acompañará copia de

ésta, ante la misión diplomática u oficina consular española correspondiente a su lugar

de residencia.

9. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto de

los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de

residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.

10. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo

personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. De no efectuarse la

recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al

visado concedido, y se producirá el archivo del expediente.

107

11. A partir de la entrada legal en España del trabajador por cuenta propia, podrá

comenzar su actividad y producirse su afiliación, alta y posterior cotización en los

términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.

Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante su plazo

de vigencia, que en ningún caso será superior a tres meses.

12. En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero deberá solicitar

personalmente la tarjeta de identidad de extranjero. Si en el momento de la solicitud de

la tarjeta de identidad de extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en

España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y

trabajar se ha afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente

podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 75.

 

Artículo 60. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta propia.

1. El visado de residencia y trabajo por cuenta propia que se expida en los

supuestos a los que se refiere esta sección incorporará la autorización inicial de

residencia y trabajo, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe

la entrada, la cual se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.

2. La autorización inicial de residencia tendrá una duración de un año.

 

Artículo 61. Denegación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

La autoridad competente denegará las autorizaciones iniciales de residencia y

trabajo por cuenta propia cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta

sección para su concesión, o se dé la concurrencia de alguna circunstancia prevista en

los párrafos a), f), g), h), i) o j) del artículo 53.

 

Artículo 62. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.

1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada a su

expiración cuando se acredite tanto la continuidad en la actividad que dio lugar a la

autorización que se renueva como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de

Seguridad Social.

2. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia y trabajo por

cuenta propia deberá solicitarlo ante el órgano competente para su tramitación, durante

los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su

autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la

autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará

hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase

dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de

la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento

sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que

acredite que sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial y

de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad

Social.

108

4. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabará de oficio el

certificado de antecedentes penales y resolverá.

5. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una

vigencia de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia

permanente.

6. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la

Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la

presentación de la solicitud. La autoridad competente para conceder la autorización

vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en

el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la

renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.

 

SECCIÓN 4.ª

RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO EN EL MARCO

DE PRESTACIONES TRANSNACIONALES DE SERVICIOS

 

Artículo 63. Definición.

Se halla en situación de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales de servicio el trabajador extranjero que dependa, mediante expresa

relación laboral, de una empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión

Europea ni al Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el desplazamiento temporal se produzca por cuenta y bajo la dirección de

la empresa extranjera, en ejecución de un contrato celebrado entre ésta y el

destinatario de la prestación de servicios que esté establecido o que ejerza su actividad

en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley

45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de

una prestación de servicios transnacional.

b) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores desde centros de

trabajo de empresas establecidas fuera de España a centros de trabajo en España de

esta misma empresa o de otra empresa del grupo de que forme parte.

c) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores altamente

cualificados para la supervisión o asesoramiento de obras o servicios que empresas

radicadas en España vayan a realizar en el exterior.

 

Artículo 64. Requisitos.

1. Para la concesión de esta autorización de residencia y trabajo se valorará el

cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radica la empresa

que le desplaza es estable y regular.

b) Que la actividad profesional del trabajador extranjero en el país en el que radica la

empresa que le desplaza tiene carácter habitual, y que se ha dedicado a dicha actividad

109

como mínimo durante un año y ha estado al servicio de tal empresa, al menos, nueve

meses.

c) Que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados

temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo

con lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.

2. Quedan expresamente excluidos de este tipo de autorización de residencia y

trabajo los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades

formativas en los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del artículo anterior y del

personal navegante respecto de las empresas de la marina mercante.

3. Esta autorización de residencia y trabajo se limitará a una actividad y ámbito

territorial concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del

trabajador con el límite de un año, prorrogable por el mismo período si se acreditan

idénticas condiciones.

 

Artículo 65. Procedimiento.

El procedimiento de tramitación de la autorización de residencia y trabajo en el

marco de prestaciones transnacionales de servicios será el establecido en este capítulo,

con las siguientes especialidades:

a) El empleador que pretenda desplazar a un trabajador extranjero a España deberá

presentar, personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la

representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de

residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios ante la

Delegación o Subdelegación del Gobierno del lugar en donde se vayan a prestar los

servicios o ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente a su lugar de

residencia, y será de aplicación para este último caso, el procedimiento establecido para

las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia.

b) A la solicitud de autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales de servicios deberá acompañarse la siguiente documentación:

1.° Los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el artículo anterior.

2.° Una copia del pasaporte o documento de viaje en vigor del trabajador extranjero.

3.° Aquellos documentos que justifiquen la concurrencia, si son alegados por el

interesado, de alguno o algunos de los supuestos específicos establecidos en el artículo

40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

4.° La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el

ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.

5.° La documentación acreditativa que identifica a la empresa que desplaza al

trabajador extranjero y su domicilio fiscal.

110

6.° El contrato de trabajo del trabajador extranjero con la empresa que le desplaza.

7.° El certificado de desplazamiento de la autoridad o institución competente del país

de origen que acredite que el trabajador continúa sujeto a su legislación en materia de

Seguridad Social si existe instrumento internacional de Seguridad Social aplicable.

En el caso de inexistencia de instrumento internacional de Seguridad Social aplicable

al respecto, un documento público sobre nombramiento de representante legal de la

empresa que desplaza al trabajador, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones

de Seguridad Social.

8.° Una copia del contrato de prestación de servicios en el supuesto previsto en el

apartado 1.a) del artículo 63.

9.° Escritura o documento público que acredite que las empresas pertenecen al

mismo grupo en el supuesto previsto en el apartado 1.b) del artículo 63.

10.° La documentación que acredite el supuesto previsto en el apartado 1.c) del

artículo 63.

c) El trámite del abono de la tasa no se realizará cuando la autorización de

residencia y trabajo sea inferior a seis meses.

 

Artículo 66. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de

prestaciones transnacionales de servicios.

Será causa de denegación de esta autorización, además del incumplimiento de

alguno de los requisitos previstos en esta sección, la concurrencia de alguna

circunstancia prevista en el artículo 53, con excepción del párrafo b).

 

Artículo 67. Efectos del visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones

transnacionales de servicios.

El visado de residencia y trabajo que se expida en los supuestos a los que se refiere

esta sección, y que seguirá la tramitación prevista en la sección 2.ª de este capítulo,

tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo en el marco de

prestaciones transnacionales de servicios, cuya vigencia comenzará desde la fecha en

que se efectúe la entrada y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje.

 

Artículo 68. Excepciones a la autorización de trabajo.

Están exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajo para el

ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional los extranjeros que estén

incluidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y cumplan las

siguientes condiciones:

a) Técnicos, investigadores y científicos extranjeros, invitados o contratados por la

Administración General del Estado, las comunidades autónomas, las universidades, los

entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de la

investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.

111

Tendrán esta consideración los profesionales extranjeros que por sus conocimientos,

especialización, experiencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por

cualesquiera de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o

programa técnico, científico o de interés general.

Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato

de trabajo suscritos por quien tenga atribuida la representación legal del órgano

correspondiente, donde conste la descripción del proyecto y el perfil profesional que se

requiere para su desarrollo.

b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos extranjeros invitados o

contratados por una universidad española. Se considera como tales a los docentes

extranjeros que sean invitados o contratados por una universidad española para

desarrollar tareas lectivas u otras tareas académicas.

Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato

de trabajo para el ejercicio de actividades lectivas, suscritos por quien tenga atribuida la

representación legal de la universidad española correspondiente.

c) Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes

dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente

reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y

docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales

programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran

las circunstancias siguientes:

1.ª Ocupar puestos de dirección, de docencia o de investigación y limitar su

ocupación al ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes

extranjeras radicadas en España.

2.ª Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros

Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios

cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y

sean reconocidos por los países de los que dependan.

3.ª Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el

prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente

reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que

expidan tengan validez y reconocimiento por los países de los que dependan.

Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación de la documentación

que justifique la validez en el país de origen a los títulos o diplomas expedidos en

España, del contrato de trabajo o designación para el ejercicio de actividades de

dirección o docencia y, en el caso de las entidades privadas, también de la

documentación que justifique su reconocimiento oficial en España.

d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras

que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de

cooperación con la Administración española.

112

Esta situación quedará acreditada con la presentación del certificado emitido por la

Administración estatal extranjera competente y la justificación de tales aspectos.

e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta

consideración los profesionales de la información al servicio de medios de

comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España,

debidamente acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales

ya sea como enviados especiales.

Esta situación quedará acreditada con la presentación de la acreditación emitida por

el Ministerio de la Presidencia a este respecto.

f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e

investigaciones en España autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tendrán esta consideración los extranjeros

que formen parte de unamisión científica internacional que se desplace a España para

realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o

agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.

Esta situación quedará acreditada con la presentación de la autorización del

Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de

formar parte de misión científica internacional.

g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no

supongan una actividad continuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas

que, de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad

artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para

su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a

espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico. Las actividades que se realicen

no podrán superar cinco días continuados de actuación o veinte días de actuación en

un período inferior a seis meses.

Esta situación quedará acreditada con la presentación del documento nacional de

identidad y del contrato de trabajo para el desarrollo de las actividades artísticas.

h) Ministros religiosos y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias,

confesiones y comunidades religiosas, así como religiosos profesos de órdenes

religiosas. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los

siguientes requisitos:

1.° Que pertenezcan a una iglesia, confesión, comunidad religiosa u orden religiosa

que figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

2.° Que tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, miembro de

la jerarquía o de religioso profeso, por cumplir los requisitos establecidos en sus

normas estatutarias.

3.° Que las actividades que vayan a desarrollar en España sean estrictamente

religiosas o, en el caso de religiosos profesos, sean meramente contemplativas o

113

respondan a los fines estatutarios propios de la orden; quedan expresamente excluidas

las actividades retribuidas que no se realicen en este ámbito.

4.° Que la entidad de la que dependan se comprometa a hacerse cargo de los

gastos ocasionados por su manutención.

El extremo indicado en el párrafo 1.° se acreditará mediante certificación del

Ministerio de Justicia; los expresados en los párrafos 2.° a 4.º, se acreditarán mediante

certificación expedida por la entidad, con la conformidad del Ministerio de Justicia.

Quedan expresamente excluidos de este artículo los seminaristas y personas en

preparación para el ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de

carácter pastoral, así como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que

aún no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de

sus estatutos religiosos.

i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y

administración de los sindicatos y organizaciones empresariales reconocidos

internacionalmente, siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de

las funciones inherentes a dicha condición.

j) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española. Esta

situación se acreditará mediante certificación literal de nacimiento o, en su defecto,

mediante el medio de prueba adecuado admitido en derecho.

k) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por entidad de protección de

menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada

entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.

Esta situación quedará probada con la acreditación de que la entidad citada ejerce la

tutela del menor y la presentación por parte de esta de la propuesta de actividad que

favorezca la integración social del menor.

 

Artículo 69. Procedimiento.

1. En el caso de que no sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el

correspondiente visado de residencia ante la oficina consular española correspondiente

a su lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documentación que proceda

para cada uno de los supuestos de excepción a la autorización de trabajo previstos en el

artículo 68. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo

justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la

anterior en la que corresponda presentarla solicitud de visado. La oficina consular

verificará la excepción y tramitará el visado de residencia conforme a lo dispuesto en el

artículo 35, si bien se reducirá el plazo previsto en el apartado 5 de dicho artículo a siete

días, y se deberá considerar la ausencia de respuesta, prevista en el apartado 6 de

dicho artículo, como resolución favorable.

2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el

reconocimiento de la excepción, y alegar que reúne estas condiciones ante la

Subdelegación del Gobierno o Delegación del Gobierno en las comunidades autónomas

uniprovinciales, correspondiente a la provincia donde se encuentre el centro de trabajo,

aportando la documentación que lo justifique. Esta situación se entenderá denegada si

114

en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia

sobre ella. La Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente

podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente

para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el

artículo 68, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.

3. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la

actividad o programa que se desarrolle, con el límite de un año en el reconocimiento

inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos años en la siguiente renovación,

si subsisten las circunstancias que motivaron la excepción.

4. El hecho de haber sido titular de una excepción de autorización de trabajo no

generará derechos para la obtención de una autorización de trabajo por cuenta propia o

ajena de carácter inicial.

 

Artículo 70. Efectos del visado.

1. El visado de residencia que se expida en los supuestos a los que se refiere esta

sección incorporará la autorización inicial de residencia con la excepción a la

autorización de trabajo y su vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la

entrada, y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje. El trabajador

deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente la

tarjeta de identidad de extranjero.

2. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio

español, de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia del visado,

no superior a tres meses.

 

CAPÍTULO III

Residencia permanente

 

Artículo 71. Definición.

Se halla en situación de residencia permanente el extranjero que haya sido

autorizado a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones

que los españoles.

 

Artículo 72. Supuestos.

1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanente los

extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el

territorio español durante cinco años.

2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por

ausencias del territorio español de hasta seis meses, siempre que la suma de éstas no

supere el total de un año dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que

las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.

115

3. La autorización de residencia permanente también se concederá a los extranjeros

que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad

Social.

b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente

absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción

protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las

anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable,

suficiente para su sostenimiento.

c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber

residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años

consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.

d) Que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.

e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad

pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma

consecutiva.

f) Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y a quienes se les

haya reconocido el respectivo estatuto en España.

g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico,

científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos

supuestos, corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la concesión de la

autorización de residencia permanente, previo informe del Ministro del Interior.

Artículo 73. Procedimiento.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de

los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán solicitar, en modelo oficial, la

autorización de residencia permanente.

Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar

personalmente la solicitud de autorización de residencia permanente ante la oficina

diplomática o consular en cuya demarcación resida, que se tramitará en los mismos

términos que la residencia temporal recogida en la sección 1.ª del capítulo 1 del título IV.

2. A la solicitud de autorización de residencia permanente deberá acompañarse la

documentación que acredite la residencia legal previa en España durante cinco años o,

en su caso, que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en el

artículo 72.3.

3. Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio el

correspondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellos informes que

estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.

116

4. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, y sin perjuicio

de lo dispuesto en la letra g) del artículo 72.3.g), el Delegado o Subdelegado del

Gobierno, según corresponda, resolverá.

5. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la

Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la

presentación de la solicitud, siempre y cuando ésta se fundamente en los supuestos

recogidos en el apartado 1 o en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 72.

6. Resuelta, en su caso, la concesión de la autorización de residencia permanente,

el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identificación de extranjero, en

el plazo de un mes desde su notificación.

 

Artículo 74. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes

permanentes.

1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia permanente

deberán solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero cada cinco años.

2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días

inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. Para

proceder a la renovación el solicitante deberá aportar la anterior tarjeta de identidad de

extranjero, así como proceder al abono de las correspondientes tasas. La presentación

de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la

resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del

procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los tres

meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior

autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento

sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

CAPÍTULO IV

Extinción de las autorizaciones de residencia y/ o trabajo

 

Artículo 75. Extinción de la autorización de residencia temporal.

1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin

necesidad de pronunciamiento administrativo:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá que ha habido renuncia

tácita cuando el interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la oficina de

extranjeros o en la comisaría de policía que hubiese seguido el expediente con el fin de

tramitar o hacerse entrega de la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en

ella en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento, salvo que el

interesado acredite que la incomparecencia fue debida a una causa justificada.

c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la

autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de

excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica

4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

117

d) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos

en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento

de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución motivada de la

autoridad competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la

normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de

autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes

circunstancias:

a) Cuando el extranjero deje de disponer de recursos económicos o medios de vida

suficientes, de asistencia sanitaria garantizada, teniendo en cuenta lo previsto en el

artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o de vivienda adecuada, sin que

pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación

en relación con tal circunstancia.

b) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda

adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

c) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

Sin perjuicio de otros casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando en las

autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en el plazo

de un mes desde la entrada en España del extranjero y, en todo caso, en el momento

de su solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, no exista constancia de que la

persona autorizada inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliada y/o dada de alta en

la Seguridad Social.

d) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el

titular para obtener dicha autorización de residencia.

e) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de

inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites

necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

f) Por la permanencia fuera de España durante más de seis meses en un período

de un año.

Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de

residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones

no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general

correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que

realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda

humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los

titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro

Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de

estudios promovidos por la propia Unión.

 

Artículo 76. Extinción de la autorización de residencia permanente.

La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente se extinguirá:

a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de las

autorizaciones, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados

de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley

Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

118

b) Por resolución motivada del órgano competente para su concesión, conforme a

los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento,

modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave

de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de

residencia.

c) Por resolución motivada del órgano competente, conforme a los trámites previstos

en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y

extinción de autorizaciones, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos

de prohibición de entrada previstos en este reglamento, puesto este supuesto en

relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero.

d) Por la permanencia fuera de España durante más de 12 meses consecutivos o

más de treinta meses en el cómputo global de los cinco años de residencia.

 

TÍTULO V

Contingente

 

Artículo 77. Contingente de trabajadores extranjeros.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, el Gobierno podrá aprobar con carácter anual, por acuerdo del Consejo de

Ministros, un contingente de trabajadores extranjeros.

2. El contingente permitirá la contratación programada de trabajadores que no se

hallan ni residen en España, llamados a desempeñar empleos con vocación de

estabilidad y que serán seleccionados en sus países de origen a partir de las ofertas

genéricas presentadas por los empresarios.

3. El acuerdo del Consejo de Ministros establecerá los supuestos en los que será

posible tramitar ofertas nominativas a través del contingente.

 

Artículo 78. Contenido del contingente.

1. El acuerdo por el que se apruebe el contingente comprenderá una cifra

provisional, así como las características de las ofertas de empleo de carácter estable

para un año natural que puedan ser cubiertas a través de este procedimiento por

trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España.

2. Asimismo, el acuerdo de contingente podrá establecer un número de visados para

búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen, así como un

número de visados para búsqueda de empleo limitados a determinados sectores de

actividad u ocupaciones en un ámbito territorial concreto.

3. El acuerdo del Consejo de Ministros que apruebe el contingente podrá regular, de

manera diferenciada respecto a las ofertas estables a las que se refiere, particularidades

en el procedimiento de contratación de trabajadores de temporada regulados en la

sección 2 ª del capítulo II del título IV.

119

4. A lo largo del año se podrá revisar el número y la distribución de las ofertas de

empleo admisibles en el marco del contingente, para adaptarlo a la evolución del

mercado de trabajo.

5. Las ofertas de empleo genéricas presentadas a través del contingente se

orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos

sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

 

Artículo 79. Elaboración del contingente.

1. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración la

elaboración de la propuesta de contingente, previa consulta de la Comisión Laboral

Tripartita de Inmigración, que tendrá en cuenta, en todo caso, la información sobre la

situación nacional de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal y

las propuestas que eleven las comunidades autónomas. Dichas propuestas se

realizarán tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de

ámbito provincial, y, en su caso, las consideraciones que les hubieran hecho llegar las

organizaciones sindicales de idéntico ámbito.

2. Asimismo, se tendrá en cuenta el informe elaborado por el Consejo Superior de

Política de Inmigración sobre la situación de empleo e integración social de los

inmigrantes previsto por el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de

Inmigración y Emigración ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que

informe sobre la procedencia de elevarla al Gobierno.

4. Las diferentes actuaciones de gestión, selección, intervención social y concesión

de autorizaciones de residencia y trabajo, entre otras que sean consecuencia de la

ejecución del contingente, se desarrollarán en los términos que el Gobierno establezca

en el acuerdo adoptado.

 

Artículo 80. Procedimiento.

1. El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe el contingente

establecerá el procedimiento para la contratación de los trabajadores extranjeros. En

todo caso, los contratos de trabajo que se gestionen a través del contingente deberán

ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español, y

deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto

1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto

de los Trabajadores, en materia de información al trabajador sobre los elementos

esenciales del contrato de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá

el trabajador.

2. Los empresarios que pretendan contratar a través del contingente deberán

presentar las solicitudes personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida

la representación legal empresarial que, para estos supuestos, podrán ser las

organizaciones empresariales.

120

3. En los procesos de selección en origen de los trabajadores, realizados, en su

caso, conforme a los procedimientos previstos en los acuerdos de regulación de flujos

migratorios, podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo

soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Inmigración

encargados específicamente de estas tareas.

4. Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo que se vaya a

desempeñar, se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de

origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A

través del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente

al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.

5. En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación

de solicitud de visado para los trabajadores seleccionados se realice a través del

organismo de selección de manera conjunta para los trabajadores cuya contratación se

pretende para el mismo período.

6. Concedido el visado por la autoridad consular, éste incorporará la autorización

inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena de un año de duración, contado desde la

fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar

obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La autorización inicial de residencia y

trabajo se limitará a un ámbito territorial y sector de actividad determinado y permitirá la

incorporación inmediata de los trabajadores a la empresa, así como su afiliación y/o alta

en la Seguridad Social.

7. En el plazo de un mes desde su entrada en España, los trabajadores vendrán

obligados a solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.

Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia

temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo

impidan, personalmente por el extranjero.

 

Artículo 81. Visados para la búsqueda de empleo.

1. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio

español, para buscar trabajo durante el período de estancia de tres meses. Si,

transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará

obligado a salir del territorio nacional, en caso contrario, incurrirá, en la infracción

prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. A los efectos de verificar la salida del territorio nacional, el extranjero deberá

presentarse ante los responsables del control fronterizo por el que se efectuase la

salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia

será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios

telemáticos cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

 

Artículo 82. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español

de origen.

El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de

español de origen, quienes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la valoración de la

121

situación nacional de empleo, así como los mecanismos de selección de los

destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes, se regularán en el

acuerdo de contingente.

 

Artículo 83. Visados para búsqueda de empleo para determinados sectores de

actividad u ocupaciones.

1. El contingente podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo

limitados a un ámbito territorial y a un sector de actividad donde existan puestos de

trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del mercado laboral

concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a

través de este sistema.

2. En cada país, el organismo de selección previsto en el acuerdo de regulación de

flujos correspondiente realizará la selección de los extranjeros entre quienes acrediten

cumplir con los requisitos y cualificaciones profesionales que se determinen en función

de los sectores de actividad.

3. El visado para búsqueda de empleo autorizará a su titular a permanecer

legalmente en España durante tres meses. El trabajador deberá buscar un empleo en el

sector de actividad y en el ámbito territorial para el que se haya previsto la concesión de

la autorización y las Oficinas de Extranjeros o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales

inadmitirán a trámite o denegarán, en su caso, las solicitudes que se presenten para

otra ocupación o ámbito territorial distintos a los previstos para su autorización

conforme a lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado

laboral, la Dirección General de Inmigración podrá disponer que la autorización de

residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial o sector de actividad

distintos a los inicialmente previstos.

4. El empleador que pretenda la contratación del extranjero en estas condiciones

presentará un contrato de trabajosolicitud de autorización, firmado por ambas partes,

así como aquellos documentos reflejados en el artículo 51.2, en la Oficina de

Extranjeros o en el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno.

5. La autoridad competente deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días

sobre la concesión de la autorización de residencia y trabajo, y notificará al solicitante la

resolución de manera inmediata.

6. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior

afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la

notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá

vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por

cuenta ajena.

7. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización, los

trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de

identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la

autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias

excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.

122

 

TÍTULO VI

Trabajadores transfronterizos

 

Artículo 84. Autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores

transfronterizos.

1. Se concederá este tipo de autorización a los trabajadores que residan en la zona

fronteriza de un Estado limítrofe al que regresan diariamente,, desarrollan actividades

lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas

del territorio español. Su validez estará limitada a este ámbito territorial, tendrá una

vigencia máxima de cinco años y será renovable.

2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los

artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo

que proceda y su renovación.

3. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o

ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una

autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea

tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el

titular.

4. El extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente tarjeta de trabajador

transfronterizo a la que se refiere el título X. Esta tarjeta acreditará la condición de

trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la

realización de la actividad a la que se refiera.

5. Esta autorización de trabajo se renovará a su expiración en tanto el titular

continúe en activo y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.

6. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para

trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas

generales de denegación establecidas en este reglamento para las autorizaciones de

residencia y trabajo por cuenta ajena, por la pérdida de la condición de trabajador

transfronterizo.

7. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para el

resto de autorizaciones reguladas en este reglamento, cuando sean aplicables.

 

TÍTULO VII

Autorización para investigación y estudios

 

Artículo 85. Definición.

1. Los extranjeros que deseen realizar trabajos de investigación o formación no

remunerados laboralmente, o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros

docentes o científicos españoles públicos o privados oficialmente reconocidos, deberán

disponer del correspondiente visado de estudios.

2. El visado de estudios habilita al extranjero a permanecer en España en situación

de estancia para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o

formación. La duración de dicha estancia será igual a la del curso para el que esté

matriculado o, en su caso, del trabajo de investigación que desarrolle. Será causa de la

extinción de su vigencia el cese en la actividad para la que fue concedido.

123

 

Artículo 86. Requisitos.

Son requisitos para la obtención del visado de estudios:

a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el título I.

b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o

científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o

ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados

laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia

y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado.

c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan

acompañados de sus padres o tutores y no se encuentren bajo el supuesto del artículo

92, se requerirá, además, la autorización de éstos para el desplazamiento a España

para realizar los estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.

d) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de

sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de

sus familiares. Salvo que la convocatoria excluya como beneficiarios a los estudiantes o

investigadores en situación de estancia, se entenderá que tienen derecho al acceso al

sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.

 

Artículo 87. Procedimiento.

1. La solicitud de visado de estudios deberá presentarse personalmente, en modelo

oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida

el extranjero, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto en el

primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media

causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular

diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado. Si se

tratara de menores de edad, la solicitud deberá ser presentada personalmente por sus

padres o tutores o por un representante debidamente acreditado.

2. A la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentos que

acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante para todo el

período para el que se solicita el visado.

b) La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocidos,

para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, en la que

deberá constar, cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el

Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas o en el Registro estatal de

centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de Educación y

Ciencia, así como a los centros de investigación reconocidos como tales por el

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por el Ministerio de Educación y Ciencia.

124

c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación que se vaya a

realizar.

d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia en España,

los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad

repentina.

e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el período que se

solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia.

f) En el caso de estudiantes menores de edad, la correspondiente autorización de los

padres o tutores.

Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seis meses, se

requerirá, además:

g) Un certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las

enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario

internacional.

h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes

penales, circunstancia que se acreditará mediante un certificado de antecedentes

penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del

país en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar

condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

3. La misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del

solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, para

comprobar su identidad, la validez de la documentación personal o demás

documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de

solicitud, la naturaleza de los estudios o la investigación que se vaya a realizar y las

garantías de retorno al país de residencia. La incomparecencia en el plazo fijado, que no

podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido

en la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

4. Cuando el solicitante acredite las condiciones personales exigidas, la oficina

consular requerirá, por medios telemáticos cuando sea posible, directamente o a través

del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, informe favorable de la

Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente sobre el cumplimiento de los

requisitos para la permanencia del estudiante en España. El plazo máximo para la

comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de

Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la oficina consular solicitante será de siete días

desde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber

obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

5. Con carácter añadido, y sólo cuando el centro en el que fuesen a realizarse los

estudios no se encontrara recogido en el registro previsto en el artículo 87.2.b), la oficina

consular requerirá, directamente o a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de

Cooperación, el informe favorable de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en el

territorio donde radique dicho centro de estudios. El plazo máximo para la comunicación

125

del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos y de

Cooperación, a la oficina consular solicitante será de quince días desde la recepción de

la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se

entenderá que su sentido es favorable.

La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto de

los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de

estudios, en el plazo máximo de un mes.

6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo

de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la

recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se

producirá el archivo del procedimiento.

7. Si la estancia por estudios tuviera una duración superior a seis meses, el

extranjero deberá solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el

plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.

 

Artículo 88. Renovación.

1. La autorización de estancia por estudios podrá prorrogarse anualmente cuando el

interesado acredite:

a) Que sigue reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 86 para la

obtención del visado de estudios.

b) Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus

estudios o, en su caso, que la investigación desarrollada por el extranjero progresa

adecuadamente. Este requisito podrá acreditarse igualmente a través de la realización

de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión

Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.

2. La prórroga de la autorización deberá solicitarse en el plazo de sesenta días

previos a su expiración. Su tramitación se realizará de conformidad con lo establecido

para la prórroga de estancia en el artículo 29. La solicitud podrá presentarse en el

registro del órgano competente para su tramitación o ante cualquier otro registro oficial.

En caso necesario, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de

renovación podrá requerir la comparecencia personal del interesado. La

incomparecencia en el plazo fijado producirá el efecto de considerar al interesado

desistido en la solicitud y el archivo del procedimiento.

 

Artículo 89. Familiares de los estudiantes e investigadores extranjeros.

1. Los extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o que se encuentren

en España en el régimen de estudios regulado en este título podrán solicitar los

correspondientes visados de estancia para que sus familiares entren y permanezcan

legalmente en España durante la duración de dichos estudios o investigación, sin que

se exija un período previo de estancia al estudiante o investigador extranjero, y podrán

solicitarse dichos visados de manera simultánea con la solicitud del visado de estudios

por el estudiante o investigador, o en cualquier momento posterior, durante el período

de vigencia de la autorización de estancia por estudios.

126

2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos

menores de dieciocho años o sometidos a su patria potestad o tutela.

3. Los familiares del estudiante o investigador extranjero dotados del visado referido

podrán permanecer legalmente en territorio español durante el mismo período, con

idéntico estatuto que el estudiante o investigador, y su permanencia estará en todo

caso vinculada a dicho estatuto. Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán

solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un mes desde

su entrada en España.

4. Los familiares del estudiante o investigador no tendrán derecho a la autorización

para la realización de actividades lucrativas laborales a la que se refiere el artículo

siguiente.

 

Artículo 90. Trabajo de estudiantes o investigadores.

1. Los extranjeros que dispongan del correspondiente visado de estudios podrán ser

autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, en instituciones públicas o

entidades privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente la solicitud

de autorización de trabajo y se cumplan, con carácter general, los requisitos previstos

en el artículo 50, excepto sus párrafos a) y f).

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de los estudios, y los

ingresos obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o

estancia.

No será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas en entidades públicas

o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó el visado de

estudios y se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de

colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.

2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de

contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, su

duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.

3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la

actividad lucrativa coincida con períodos lectivos; en tal caso, se limitará al ámbito

territorial de residencia de su titular.

4. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del contrato de trabajo y

no podrá ser superior a la de la duración del visado o autorización de estudios, cuya

pérdida de vigencia será causa de extinción de la autorización.

Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten las circunstancias que

motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la renovación de la

estancia por investigación o estudios.

 

Artículo 91. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito

sanitario.

Los licenciados extranjeros en Medicina y Cirugía, Farmacia, Psicología, Ciencias

Químicas y Ciencias Biológicas que estén en posesión del correspondiente título

español o extranjero debidamente homologado y realicen estudios de especialización

en España, según regulación específica, podrán realizar las actividades lucrativas

127

laborales derivadas o exigidas por dichos estudios de especialización, sin que sea

necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo, sin perjuicio de

la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la autoridad competente.

La oficina consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios

tras la verificación de que se encuentra realizando los estudios de especialización mencionados

en el párrafo anterior.

 

TÍTULO VIII

Menores extranjeros

 

Artículo 92. Menores extranjeros no acompañados.

1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan

conocimiento de, o localicen en España a un extranjero indocumentado cuya minoría de

edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los servicios de protección de

menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo

con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor. Con carácter

inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá la

determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas

que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.

2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a

disposición de los servicios competentes de protección de menores.

3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara

atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los

servicios competentes de protección de menores.

4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación

familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los servicios de

protección de menores, resolverá lo que proceda sobre la repatriación a su país de

origen, o a aquel donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su

permanencia en España. De acuerdo con el principio del interés superior del menor, la

repatriación a su país de origen solamente se acordará si se dieran las condiciones para

la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la adecuada tutela por parte de los

servicios de protección de menores del país de origen.

El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado o, en

su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano

encargado de la tutela del menor facilitará a la autoridad gubernativa cualquier

información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su

domicilio, y pondrá en su conocimiento las gestiones que haya podido realizar para

localizar a la familia del menor.

La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las

actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.

128

La Administración General del Estado, competente para llevar a cabo los trámites

relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de

desamparo, actuará a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, las

cuales solicitarán de la Comisaría General de Extranjería y Documentación la

realización de las gestiones necesarias ante las embajadas y consulados

correspondientes, para localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los

servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables

de ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se

canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección

de menores de su país, se procederá a la repatriación mediante su entrega a las

autoridades de fronteras del país al que se repatríe. No procederá esta medida cuando

se hubiera verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su

persecución o la de sus familiares.

En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la

repatriación quedará condicionadaa la autorización judicial. En todo caso deberá constar

en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.

La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno o por el

Subdelegado del Gobierno, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de

Policía.

La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de

protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante

diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración

General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.

5. Transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de

los servicios competentes de protección de menores, de acuerdo con el apartado 2, y

una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiera

sido posible, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el

artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, el hecho de no

contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo para el acceso del menor a

aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad

de protección de menores competente, redunden en su beneficio.

El hecho de que se haya autorizado la residencia no será impedimento para la

repatriación del menor, cuando posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto

en este artículo.

En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de menores

competente que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización

de residencia y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y

actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta

podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por

circunstancias excepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40.j)

de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

129

6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el artículo

15.4 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del

derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995,

de 10 de febrero.

 

Artículo 93. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.

1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en programas promovidos y

financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o

fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o

tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o

disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria

potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o

Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo

territorio vayan a permanecer. A estos efectos, el Delegado o Subdelegado del Gobierno

podrá solicitar el informe del órgano de la comunidad o comunidades autónomas

competente en materia de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad

promotora del programa.

2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos

Sociales y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por

este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.

3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas

individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que la acogida del

menor no tiene por objeto la adopción y su compro

miso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

4. La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará de conformidad con

lo establecido para el régimen de los estudiantes previsto en este Reglamento y

acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones

excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.

En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se

deberá incluir al menor en un nuevo programa.

5. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos

de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del

Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, a

que se refiere el apartado 1. El informe se referirá al cumplimiento, por parte del

programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para

el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria o de escolarización como

de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa

duración, que no podrá exceder de un curso académico, en orden a garantizar la

ausencia de riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar la

existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los

menores, y el conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la

adopción, según lo referido en el apartado 3, y que el mencionado regreso no implica

130

coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y

previamente por la autoridad competente.

La oficina consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar

la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo

relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u

otra documentación de viaje de los menores.

 

Artículo 94. Residencia del hijo de residente legal.

1. Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo

legalmente en España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia

de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. A estos efectos, el padre o la

madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo desde

que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la

situación de residencia legal, acompañando original y copia de la partida de nacimiento,

así como copia de la autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus

progenitores. Si el hijo nacido en España es de padre o madre reconocidos como

refugiados, éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión familiar del derecho

de asilo o una autorización de residencia, en función del interés superior del menor.

2. Los extranjeros menores de edad o incapacitados no nacidos en España que o

bien sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España, o bien

estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un

extranjero residente legal en España podrán obtener autorización de residencia cuando

se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y

sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios de vida y alojamiento exigidos

en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar. Cuando los

menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar

adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido

regularmente a clase, salvo ausencias justificadas, durante su permanencia en España.

La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su

caso, a la de la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado.

3. Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este

artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones

de residencia de los familiares reagrupados.

 

TÍTULO IX

Modificación de las situaciones de los extranjeros en España

 

Artículo 95. De la situación de estancia por estudios a la situación de residencia y

trabajo.

1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por

estudios podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar

visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de

autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el

artículo 50, excepto el párrafo a), y se acredite, además, que el extranjero:

131

a) Ha permanecido en España durante, al menos, tres años en la situación de

estancia por estudios.

b) Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación con aprovechamiento.

c) No ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de

programas de cooperación o de desarrollo del país de origen.

El estudiante o investigador que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente

solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia

previstos en el artículo 89 que se encuentren conviviendo con él en el momento de la

solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda

adecuada, en los términos establecidos para la reagrupación familiar en el artículo

42.2.d) y e).

2. La autorización de residencia o residencia y trabajo concedida tendrá la

consideración de autorización inicial. La eficacia de la autorización de residencia y

trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la

Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.

Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia, y en el plazo

de un mes desde su entrada en vigor el trabajador deberá solicitar la tarjeta de

identidad de extranjero. En el caso de los familiares, la autorización de residencia

concedida se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV.

3. Excepcionalmente y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de

Inmigración y Emigración podrá reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado

1, cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por

razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados

por aquéllos.

4. La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de

residencia para los familiares, deberá solicitarse durante los tres meses anteriores a la

extinción de la autorización de estancia por estudios. La solicitud realizada en este

plazo prorrogará la vigencia de la autorización de estancia del estudiante o investigador

y, en su caso, de los familiares contemplados en el artículo 89, hasta que recaiga

resolución sobre ella.

 

Artículo 96. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por

cuenta propia o ajena.

1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en

situación de residencia legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por

cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de

autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el

artículo 50, excepto los párrafos a) y f). Excepcionalmente podrá acceder a la situación

de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de un año, el

extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas de trabajar para

garantizar su subsistencia.

2. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá

el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto su párrafo f).

132

3. Los extranjeros en situación de residencia por haber sido reagrupados, así como el

cónyuge que accede a una autorización de residencia temporal independiente por la vía

prevista en el artículo 41.2, podrán acceder a la autorización de residencia y trabajo sin

necesidad de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el apartado 1 de

este artículo.

4. La eficacia de la autorización de trabajo concedida estará condicionada a la

posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes

desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización

comenzará su período de vigencia.

5. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia como ciudadano

comunitario o familiar de comunitario, cuando hayan cesado en tal condición, podrán

obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una

autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que

corresponda, en función de la duración de la autorización anterior de la que fuera titular.

 

Artículo 97. Compatibilidad de situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la

residencia y trabajo por cuenta propia.

1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por

cuenta propia y ajena habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para

trabajar, de conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención de

cada una de ellas en este Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del

ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características,

duración y jornada laboral.

2. La autorización administrativa mediante la que se conceda la compatibilidad del

ejercicio de actividades laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al

período de vigencia de la autorización de trabajo de la que fuera titular el trabajador

extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de

empleo de duración inferior.

 

Artículo 98. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la

situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.

1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en

situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que

determina el artículo 47, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y

trabajo sin necesidad de visado.

2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales

estuviera habilitado para trabajar por cuenta ajena, presentará por sí mismo la solicitud

de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos

previstos por el artículo 54.

3. En los demás casos, el empleador será el sujeto legitimado para presentar la

solicitud de autorización de residencia y trabajo y se exigirán los requisitos laborales

previstos en el artículo 50, excepto los párrafos a) y f). La eficacia de la autorización de

trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la

133

Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.

Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.

4. La duración de la autorización estará en función del tiempo que hayan residido

previamente en España.

5. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá

el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el párrafo f).

 

Artículo 99. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.

1. En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano competente que concedió la

autorización inicial para residir y trabajar por cuenta ajena o cuenta propia podrá

modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y ámbito territorial autorizados,

siempre a petición de su titular.

En el caso de que se trate de una modificación de actividad laboral, se tendrá en

cuenta lo previsto en el artículo 50.a).

2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena

podrán mutarse, respectivamente, en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena y por

cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su

autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda

solicitar la renovación de la autorización de la que es titular y reúna las condiciones

siguientes:

a) En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si

se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tiene constancia de la

realización habitual de actividad laboral durante el período de vigencia de la autorización

por un período igual al que correspondería si pretendiera su renovación.

b) En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si

se ha suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del

trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones

tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.

3. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.

Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la

autorización del que es titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.

134

 

TÍTULO X

Documentación de los extranjeros

 

CAPÍTULO I

Derechos y obligaciones relativos a la documentación

 

Artículo. 100. Derechos y obligaciones.

1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la

obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su

entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades

competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación

en España.

2. Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado

anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.

3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los

supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y

en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana.

 

Artículo 101. Número de identidad de extranjero.

1. Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en

territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo

en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus

intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España serán

dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de

carácter secuencial.

2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en

todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se

estampen en su pasaporte o documento análogo.

3. El número de identidad del extranjero (NIE) deberá ser otorgado de oficio, por la

Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo

en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses

económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la

asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que no se encuentren en España en situación irregular.

b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación

de dicho número.

Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses

económicos, profesionales o sociales podrán solicitar el NIE a la Dirección General de

la Policía a través de las oficinas consulares de España en el exterior.

135

4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud

de los certificados de residente y de no residente.

 

CAPÍTULO II

Acreditación de la situación de los extranjeros en España

 

Artículo 102. Acreditación.

Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según

corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad,

visado o tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha

situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin

por las autoridades españolas.

 

Artículo 103. El pasaporte o documento de viaje.

El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada, acreditará,

además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de

extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de estancia.

 

Artículo 104. El visado.

El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido

otorgado. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su

titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de

extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.

 

Artículo 105. La tarjeta de identidad de extranjero.

1. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización

para permanecer en España por un período superior a seis meses tienen el derecho y

la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar

personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se

conceda la correspondiente autorización, respectivamente.

2. La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al

extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.

3. La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransferible, y corresponde a

su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega,

así como la custodia y conservación del documento.

4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de

extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

5. El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser privado del

documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre

Protección de la Seguridad Ciudadana.

6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de

extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las

136

disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento,

previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.

7. La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico período de vigencia que la

autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su

validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualesquiera de las causas

reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del

derecho para permanecer en territorio español.

8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la

renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en

territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los

extranjeros titulares de ella están obligados a entregar el documento en la comisaría de

policía o en los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeros correspondientes al

lugar donde residan.

En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo y que estén

domiciliados en Madrid, la entrega del documento deberá realizarse en la oficina de

asilo y refugio.

9. El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta de Identidad de Extranjero,

tarjeta de identidad de extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar,

llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se

considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que

sustituya.

10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del

titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas

las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o

alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas

modificaciones.

11.Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de

coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la

Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la organización y gestión de los

servicios de expedición de las tarjetas de identidad de extranjeros en las comisarías de

policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente

administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le

autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado,

quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado

el pago de las tasas fiscales legalmente establecidas. Asimismo, en los casos en que la

eficacia de la autorización otorgada se encuentre condicionada al requisito de la

afiliación y/o alta del extranjero en la Seguridad Social, deberá quedar acreditada dicha

circunstancia en el momento de solicitar la tarjeta.

12.Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre

presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad,

cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de

los documentos de identidad de los extranjeros.

137

 

Artículo 106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de estudiante.

1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por

estudios o investigación de duración superior a seis meses, así como los trabajadores

transfronterizos, deberán solicitar y obtener la tarjeta de estudiante y de trabajador

transfronterizo, respectivamente, para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán

solicitarse en los términos establecidos en este Reglamento para la tarjeta de identidad

de extranjero.

2. El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias para determinar las

características de dichos documentos, previo informe de la Comisión Interministerial de

Extranjería.

 

CAPÍTULO III

Indocumentados

 

Artículo 107. Indocumentados.

1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este

capítulo.

2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera

producido la indocumentación y habrá de presentarse, personalmente y por escrito, en

las comisarías de policía u Oficinas de Extranjeros que correspondan.

3. En las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros en que efectúe su

presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque

estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad,

procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a la información

que se esté llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por

la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que

permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 5.

4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o

cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de

razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el

cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación, por parte

de las autoridades españolas.

5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por

circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta

notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u

oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que

impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de

la oficina de asilo y refugio.

138

6. A los efectos de realización de la información referida en el apartado 3, el

interesado deberá colaborar diligentemente con las dependencias policiales instructoras,

especialmente en lo relativo a la comprobación de los datos, documentos o medios de

prueba de que se dispusiera.

7. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no esté incurso

en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el

artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se haya dictado contra él una

orden de expulsión del territorio español, si desea permanecer en territorio español, se

le otorgará por el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las

comunidades autónomas uniprovinciales, en la provincia o comunidad autónoma en que

se encuentre, un documento de identificación provisional, que le habilitará para

permanecer en España durante tres meses, período durante el cual se procederá a

completar la información sobre sus antecedentes.

8. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada,

motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por

resolución del Ministro del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la

Policía, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto

en la Ley, se podrá establecer alguna de las medidas limitativas previstas en el apartado

2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades

de los extranjeros en España y su integración social.

9. Completada la información, salvo que el extranjero se encontrase incurso en

alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden

de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, el

Subdelegado del Gobierno, Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas

uniprovinciales o el Comisario General de Extranjería y Documentación dispondrán su

inscripción en una sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una

cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y

cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección General

de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha

sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.

10.El extranjero al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar

la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne

los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera

simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.

11.En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se

procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español,

en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.

12.La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa,

cuando el extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad

española u otra distinta.

139

 

Artículo 108. Título de viaje para salida de España.

1. A los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad

excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio,

por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el

artículo anterior, la Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje

con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España, salvo que

el objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante al

país de nacionalidad o residencia de éste; en tal caso, el documento no contendrá

autorización de regreso a España.

2. En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada

caso concreto se determinen para su utilización.

3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por orden

del Ministro del Interior.

CAPÍTULO IV

Registro Central de Extranjeros

 

Artículo 109. Registro Central de Extranjeros.

1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros

en el que se anotarán:

a) Declaración de entrada.

b) Documentos de viaje.

c) Prórrogas de estancia.

d) Cédulas de inscripción.

e) Autorizaciones de entrada y estancia.

f) Autorización de estancia por estudios.

g) Autorizaciones de residencia.

h) Autorizaciones para trabajar.

i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de asilo.

j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.

k) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.

l) Limitaciones de estancia.

m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y

sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este

Reglamento.

n) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.

ñ) Devoluciones.

o) Prohibiciones de salida.

p) Expulsiones administrativas o judiciales.

q) Salidas obligatorias.

r) Autorizaciones de regreso.

s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.

t) Retorno de trabajadores de temporada.

140

u) Cartas de invitación.

v) Cualquier otra resolución o actuación que puede pueda adoptarse en aplicación

de este Reglamento.

2. La información contenida en el registro será puesta a disposición de la Secretaría

de Estado de Inmigración y Emigración y de los órganos de las Administraciones

públicas para el ejercicio de sus competencias en materia de inmigración, así como de

los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de

diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.

3. Los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos a que se

refiere el apartado 1 deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este

registro.

 

Artículo 110. Comunicación al Registro Central de Extranjero de los cambios y

alteraciones de situación.

1. Los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner

en conocimiento de la Oficina de Extranjeros o comisaría de policía correspondiente al

lugar donde residan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil.

Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se

produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que

acrediten dichos cambios.

2. Los órganos competentes darán traslado de los referidos cambios al Registro

Central de Extranjeros para su correspondiente anotación.

 

CAPÍTULO V

Registro de menores extranjeros no acompañados

 

Artículo 111. Registro de menores extranjeros no acompañados.

1. En la Dirección General de la Policía existirá un Registro de menores extranjeros

no acompañados a los solos efectos de identificación, que contendrá:

a) Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad,

última residencia en el país de procedencia.

b) Su impresión decadactilar.

c) Fotografía.

d) Centro de acogida donde resida.

e) Organismo público bajo cuya protección se halle.

f) Resultado de la prueba médica de determinación de la edad, según informe de la

clínica médico forense.

g) Cualesquiera otros datos de relevancia a los citados efectos de identificación,

incluidos los que puedan facilitar la escolarización del menor.

2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el

artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de

que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor

141

brevedad, a la Dirección General de la Policía, a través de sus órganos periféricos, los

datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el

apartado anterior.

 

TÍTULO XI

Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador

 

CAPÍTULO I

Normas comunes del procedimiento sancionador

 

Artículo 112. Normativa aplicable.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones

administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo

dispuesto en ella y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sino en virtud de procedimiento instruido al

efecto.

3. Cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artículo

52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy

grave del artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el

procedimiento aplicable será el previsto en los artículos 148 y 149 de este reglamento.

4. En todo aquello no previsto en este reglamento será de aplicación supletoria el

procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la

potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

 

Artículo 113. Modalidades del procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones

administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los

procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo

dispuesto en dicha ley orgánica y en este reglamento.

 

Artículo 114. Actuaciones previas.

Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones

previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que

justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con

la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del

procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar

responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.

142

 

Artículo 115. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por

propia iniciativa bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de

otros órganos o por denuncia.

2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los

Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, los

Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y Documentación, el

Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las comisarías

locales y puestos fronterizos.

 

Artículo 116. Instructor y secretario.

En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán instructor y secretario,

que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales

nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjeros

cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones

leves e infracciones graves de los párrafos e) y h) del artículo 53 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 117. Colaboración contra redes organizadas.

1. Cuando se encuentre en curso un expediente sancionador y el expedientado fuera

extranjero, el instructor, antes de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente,

si tiene conocimiento de la posible concurrencia de circunstancias de colaboración con

la Justicia, especialmente las previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, podrá proponer la exención de responsabilidad y la no expulsión de las

personas a las que se alude en el aquel, en consideración a su colaboración o

cooperación con las autoridades o sus agentes, proporcionando datos esenciales o

declarando en los procesos correspondientes, como víctima, perjudicado o testigo, o

denunciando a las autoridades competentes a los autores y cooperadores de los tráficos

ilícitos de seres humanos a los que el indicado artículo 59 se refiere.

Si se dictase resolución por la que se declare al expedientado exento de

responsabilidad administrativa, la autoridad gubernativa competente podrá conceder, a

elección del extranjero, y para facilitarle su integración social, autorización de residencia

temporal por circunstancias excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como autorización para trabajar, o facilitarle el

retorno a su país de procedencia. La concesión de dicha documentación podrá ser

revocada si el titular, durante el tiempo que dure el procedimiento en el que es víctima,

perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o colaboración con las autoridades

policiales o judiciales.

2. Durante el período de cooperación o colaboración, la Administración competente

que corresponda proporcionará al extranjero la atención social y jurídica necesaria, sin

perjuicio de las medidas de protección que pueda acordar el juez instructor según lo

establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y

peritos en causas criminales.

143

3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que

se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como

víctima, perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica

de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos

de que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de

que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que

autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las

diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las medidas

previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y

peritos en causas criminales.

 

Artículo 118. El decomiso.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, en los supuestos de infracción del párrafo b) del artículo 54.1 de dicha ley,

serán objeto de decomiso los vehículos embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes

muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento

para la comisión de la citada infracción.

2. Para garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán

proceder, desde las primeras investigaciones practicadas, a la aprehensión y puesta a

disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se

refiere el apartado anterior, y quedará a expensas del expediente sancionador, en el que

se resolverá lo pertinente en relación con ellos.

3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución

administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley

33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su

conservación y mientras se sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o

instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades

de extranjería en la lucha contra la inmigración ilegal.

 

Artículo 119. Resolución.

1. Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales y los

Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o

deje sin efecto la propuesta de sanción, y decidirá todas las cuestiones planteadas por

los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la

fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.

3. Para la determinación de la sanción que se imponga, además de los criterios de

graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, se valorarán también, a tenor de su artículo 57, las

circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.

144

 

Artículo 120. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.

1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con

lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de las particularidades

establecidas para el procedimiento preferente.

2. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas

para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones

podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se

hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero.

3. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo

dispuesto en las leyes. Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter

general.

4. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los

recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las

representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán

al organismo competente.

 

Artículo 121. Caducidad y prescripción.

1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el

procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo

dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 135.

Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución,

se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las

actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se

hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en

que se hubiese acordado su suspensión.

2. La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, prescribe a los tres años si la infracción fuera muy grave; a los dos años si

fuera grave, y a los seis meses si fuera leve, contados a partir del día en que los

hechos se hubiesen cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que

tenga conocimiento el denunciado.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado

durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.

3. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo

fuera por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año

si lo fuera por infracción de carácter leve.

Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no

empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada

fijado en la resolución. Dicho plazo no podrá exceder de un máximo de 10 años.

145

El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente

a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

4. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por

los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.

5. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que se

mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con

indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el

artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

 

CAPÍTULO I I

Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador

 

SECCIÓN 1.ª

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

Artículo 122. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.

Cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los artículos 53 o 54,

o la conducta a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, el procedimiento seguido será el ordinario, salvo en los supuestos

especificados en el artículo 130, que se tramitarán por el procedimiento preferente.

 

Artículo 123. Iniciación del procedimiento ordinario.

1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.b),

cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, o muy grave del artículo 54.1.d) de

la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que se estará a lo dispuesto en su

artículo 55.2, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido

mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,

su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo

que resulte de la instrucción.

c) Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del

régimen de recusación de estos.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal

competencia,

e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer

voluntariamente su responsabilidad.

f)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente

para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar

durante este de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero.

g)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento

y de los plazos para su ejercicio.

146

2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas

actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo

caso por tal al expedientado.

En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre

el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo

siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga

un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos

previstos en los artículos 127 y 128.

 

Artículo 124. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de

un plazo de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones

estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de

que pretendan valerse.

2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el instructor del

procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el

examen de los hechos, y recabará los datos e informaciones que sean relevantes para

determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la

determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones

imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al

expedientado en la propuesta de resolución.

 

Artículo 125. Prueba en el procedimiento ordinario.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el

órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no

superior a 30 días ni inferior a 10 días.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma

motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos,

cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.

3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes,

entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados

puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará

de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo

o entidad pública, y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el

artículo 83 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento

básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible

para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

147

 

Artículo 126. Colaboración de otras Administraciones públicas en el procedimiento

ordinario.

El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas

pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas la información que fuera

necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo, la petición

de la información necesaria al Registro central de penados y rebeldes.

Artículo 127. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la

propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, y se

especificarán los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se

determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas

que resulten responsables, y se fijará la sanción que propone que se imponga y las

medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente

para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de

inexistencia de infracción o responsabilidad.

 

Artículo 128. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se

acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que

los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, y se les

concederá un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e

informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

2. Salvo en el supuesto previsto por el párrafo final del artículo 123.2, se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean

tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su

caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1.

3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para

resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones

que obren en aquél.

 

Artículo 129. Resolución del procedimiento ordinario.

1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir,

mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias

indispensables para resolver el procedimiento.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los

interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las

alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán

practicarse en un plazo no superior a 15 días. El plazo para resolver el procedimiento

quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No

tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden

inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

148

2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las

cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta

de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el

procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la

fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la

aplicación de lo previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración

jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la

infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se

notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, a

cuyos efectos se le concederá un plazo de 15 días.

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los

elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluirán

la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquellas que constituyan

los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o

personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones

que se imponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

5. Las resoluciones se notificarán al interesado y si el procedimiento se hubiese

iniciado como consecuencia de orden superior, se dará traslado de la resolución al

órgano administrativo autor de aquélla.

 

SECCIÓN 2.ª

EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE

 

Artículo 130. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.

La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará por el procedimiento

preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a)

y b) del artículo 54.1, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 131. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.

1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión,

se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado, para que

alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, y se le advertirá que de no

efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la

propuesta, o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes o innecesarias,

el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de

resolución.

2. En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le

proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o

149

no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios

económicos.

3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que, de no

efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado

1, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del

expediente a la autoridad competente para resolver.

4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran

proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la

pertinencia o no de aquélla.

Si no se admitiesen las pruebas propuestas, por improcedentes o innecesarias, se le

notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia, conforme a

lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del

expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta

de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta,

ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

Practicada la prueba, en su caso, el instructor formulará propuesta de resolución

que se notificará al interesado, y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá

un plazo de 48 horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime

pertinentes. Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta de resolución,

junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez

de instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un

centro de internamiento de extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser

motivada.

El período de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los

fines del expediente, y no podrá exceder en ningún caso de 40 días.

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en

cada caso, podrá establecer un período máximo de duración del internamiento inferior

al citado.

No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas

en el mismo expediente.

6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el

instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,

podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa

entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.

b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que

éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares

o sociales del expedientado, se considere aconsejable.

150

c) Residencia obligatoria en lugar determinado.

 

Artículo 132. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento,

se dictará de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones

planteadas en el expediente, y no podrá aceptar hechos distintos de los determinados

en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, la

cual será notificada al interesado.

2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez

notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.

De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del

plazo de 40 días a que se refiere el apartado 6 del artículo 131, deberá interesarse de

la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la

conducción al puesto de salida.

3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos

administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión

con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin

perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar

administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución,

además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a

ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para

interponerlos.

 

Artículo 133. Comunicaciones en el procedimiento preferente.

La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento

y la resolución de expulsión serán comunicadas a la embajada o consulado del país del

extranjero y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la

Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos

Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no

radique en España.

 

Artículo 134. Concurrencia de procedimientos.

Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y

por la causa prevista en el párrafo a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a su

iniciación, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada ley orgánica y 45 de este

reglamento, el instructor recabará informe de la autoridad competente sobre el estado

de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo

con este informe, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de

residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso

contrario, procederá su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente

y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento

ordinario regulado en este reglamento.

151

 

SECCIÓN 3.ª

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

 

Artículo 135. Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado.

Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como

infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el

artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo dictado al efecto por alguno de

los órganos competentes establecidos en el artículo 115.2 de este reglamento, o por

denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la

infracción imputada sea la establecida en el párrafo c) del citado artículo 52, en que se

estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero.

Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses

desde que se inició.

 

Artículo 136. Procedimiento simplificado.

1. El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el

carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano

instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.

En el plazo de 10 días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de

iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las

actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o

informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.

Transcurrido dicho plazo, el instructor formulará una propuesta de resolución en la

que se fijarán de forma motivada los hechos, especificará los que se consideren

probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la

persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como las medidas

provisionales que se hubieren adoptado, o bien se propondrá la declaración de

inexistencia de infracción o responsabilidad.

Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción

grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del

procedimiento ordinario de este reglamento, y lo notificará a los interesados para que,

en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.

2. La iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de

Policía se atendrá a las siguientes normas:

a) Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se

extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera

152

posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la

iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el

denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que

motivan la denuncia, sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el

caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario así lo

hará constar.

b) Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los

datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que

con ella queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de

un plazo de 10 días para alegar cuanto considere conveniente a su defensa y proponer

las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la

dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.

c) Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la

Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, se

impulsará la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad

competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en

los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.

 

Artículo 137. Resolución del procedimiento simplificado.

En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente

para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las

resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este

reglamento.

 

CAPÍTULO III

Aspectos específicos en los procedimientos sancionado res para la imposición de

las infracciones de expulsión y multa

 

SECCIÓN 1.ª

NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA EXPULSIÓN

 

Artículo 138. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas

tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b),

c), d) y f) del artículo 53 de esta ley orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de

multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la

condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro

país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los

antecedentes penales hubieran sido cancelados.

153

 

Artículo 139. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.

Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo

dispuesto en el artículo 123.1 en él se indicarán expresamente los siguientes

particulares:

a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita, en el caso de que

carezca de recursos económicos suficientes.

b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla

las lenguas oficiales que se utilicen.

c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de

entrada en España por un período mínimo de tres años y máximo de 10, que será

extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en

ese sentido.

 

Artículo 140. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.

1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, el instructor podrá adoptar en cualquier momento, mediante

acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para

asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 de este Reglamento,

el instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que

hayan servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

 

Artículo 141. La resolución del procedimiento de expulsión, sus efectos y ejecución.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con

indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, órgano ante el que

hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido

en el artículo 119.

2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al

territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez. Dicha

prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que

España haya suscrito acuerdo en ese sentido.

3. Igualmente, la resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier

autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado,

así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización

para residir o trabajar en España.

4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo

54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la

aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la

comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o

efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen

a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido

legalmente.

154

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución

administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la

Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo

54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión

acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del

establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

6. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en

procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo

con las normas específicas previstas en este Reglamento y en la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero.

7. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en

procedimientos que no sean de tramitación preferente contendrán el plazo en que el

extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio nacional, que en ningún caso podrá

ser inferior a setenta y dos horas.

Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el extranjero el territorio nacional,

los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su

detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la

expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas

desde el momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de

extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá

solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento

establecidos al efecto. El período de internamiento se mantendrá por el tiempo

imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso

más allá de cuarenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en

dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo

expediente de expulsión.

8. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si

este dispusiera de medios económicos. En caso contrario, se comunicará dicha

circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos

oportunos.

En caso de que el extranjero dispusiera de medios económicos y asumiera el coste

de la repatriación de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que

hubiera dictado dicha resolución podrá acordar su sustitución por la salida obligatoria,

de oficio o a instancia de parte, si se cumplieran las siguientes condiciones:

a) Que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida

en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

b) Que existan garantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la

oportuna salida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la ley orgánica, y

c) Que el extranjero esté, por su nacionalidad, sometido a la obligación de visado

para cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de

visados, de carácter internacional, en el que España sea parte.

155

9. Si el extranjero formulase petición de asilo, se suspenderá la ejecución de la

resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de

conformidad con lo establecido en la normativa de asilo.

Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres

embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad

física de la madre.

 

Artículo 142. Extranjeros procesados o inculpados en procedimientos por delitos o

faltas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11

de enero, cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento

judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a

seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el

expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que,

previa audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y las partes personadas,

autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su

expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias

excepcionales que justifiquen su denegación.

En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales

tramitados en diversos juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente

administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la

autorización a que se refiere el párrafo anterior.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que consta acreditado

en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en

contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado

documentalmente, o cuando haya existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal a

los organismos policiales.

 

Artículo 143. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.

La resolución de expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país del

extranjero, así como a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y anotada

en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta

comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando

no se haya podido notificar al consulado del país del extranjero o éste no radique en

España.

SECCIÓN 2.ª

NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS

 

Artículo 144. Supuestos de aplicación del procedimiento para imposición de sanción de

multa.

Las normas procedimentales recogidas en esta sección serán de aplicación cuando

el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas

156

tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda

imponer la expulsión según lo dispuesto en este título.

En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves, se aplicará lo

dispuesto para el procedimiento simplificado.

Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta

la capacidad económica del infractor.

 

Artículo 145. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de

sanción de multa.

El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición

de sanción de multa será conforme a lo dispuesto en el artículo 123.

Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes,

serán los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1ª del

capítulo II de este título.

 

Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento para imposición de sanción de

multa.

1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 de este reglamento se

podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido

utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en

el artículo 54.2.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas

infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la

autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:

a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un período de

seis meses.

b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio

ocasionado.

c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida

obligación.

 

Artículo 147. Resolución del procedimiento para imposición de sanción de multa.

Efectos y ejecutividad.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación

de los recursos que contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de

presentarse y el plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo

119.

157

2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo

54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la

aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la

comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o

efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen

a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido

legalmente.

Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se

adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,

del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo

54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa

acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del

establecimiento o local desde seis meses a cinco años.

4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en

aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas

una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que la autoridad

competente acuerde su suspensión.

5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la

Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de

los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese

satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal

efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano

competente de la Administración gestora.

Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en

el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.

Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la

Administración General del Estado respecto de las sanciones de multas impuestas en

aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía

económico-administrativa.

 

CAPÍTULO IV

Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral

 

Artículo 148. Vigilancia laboral.

La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla las funciones y competencias

que tiene atribuidas en su normativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la

Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, y sus normas de aplicación.

158

 

Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden social.

1. Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c), 53.b), cuando se trate de

trabajadores por cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,

serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de

sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.

2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán

imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios

expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.

3. Calificadas las infracciones, en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de

culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o riesgo derivado de la infracción y

trascendencia de ésta.

4. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 30 a 60 euros; en su grado medio,

de 60 a 150 euros, y en su grado máximo, de 150 a 300 euros.

b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 301 a 1.200 euros; en su grado

medio, de 1.201 a 3.000 euros, y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.

c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 6.001 a 12.000 euros; en su

grado medio, de 12.001 a 30.000 euros, y en su grado máximo, de 30.001 a 60.000

euros.

5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá

a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón

del territorio.

La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones se ajustará a lo

dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de

sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de

cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En los casos de infracción prevista en el artículo 53.b), cuando se trate de

trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d), cuando el empresario infractor

sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se

hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la

referida ley orgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de

territorio español en lugar de la sanción de multa.

6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos

responsables, en las que se hará constar que se podrán formular alegaciones contra

ellas en el plazo de quince días.

7. Si no se formulase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del

procedimiento hasta dictar la resolución.

159

8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de ellas, la Jefatura de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar el informe ampliatorio al inspector o

subinspector que practicó el acta; dicho informe se emitirá en el plazo de quince días.

El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o

circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de

ésta o indefensión por cualquier causa.

9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

competente por razón del territorio lo elevará, con la propuesta de resolución, al

Delegado o Subdelegado del Gobierno competente para resolver, de conformidad con

lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su

calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de

que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6

de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de

resolución sobre aquélla.

10.El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime

necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la

tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido para las resoluciones

sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de

sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de

cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de

expulsión del territorio español, en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de

expulsión, que tendrá los requisitos y efectos establecidos en el artículo 141.

11.Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los

Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales en relación

con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos

previsto en este Reglamento.

12.En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto

928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo

establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

 

CAPÍTULO V

Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica

 

Artículo 150. Otras infracciones y sanciones.

Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el

ordenamiento jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación

específicamente aplicable en cada caso.

160

 

Artículo 151. Comunicación interorgánica de infracciones.

1. La Dirección General de Inmigración, la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social y las Áreas y Dependencias

Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales darán cuenta a la autoridad gubernativa y a

los servicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones, relativas a la

entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuviera conocimiento en el

ejercicio de sus competencias.

2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la

Dirección General de Inmigración, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a las

Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales los hechos que

conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este

Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las autoridades

gubernativas y los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la práctica de la

expulsión o las razones que, en su caso, imposibilitan su realización a la autoridad

judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.

3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentre imputado en

un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las

causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que

hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador,

informará sobre tal imputación a la autoridad gubernativa para que ésta compruebe si

procede o no la incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.

4. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la comisaría

provincial de policía respectiva de su demarcación, con tres meses de anticipación, la

excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia

judicial por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de

conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos

efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si

les ha sido incoado expediente de expulsión, así como, en su caso, el estado de

tramitación en que se halle.

5. El Registro central de penados y rebeldes comunicará, de oficio o a instancia de la

comisaría provincial de policía, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan

sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de

prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a

cuyo fin remitirá un certificado de aquellos.

 

Artículo 152. Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en

relación con extranjeros.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la

Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985,

de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la autoridad

gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de

infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las

autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según

161

los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán

aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena

privativa de libertad superior a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente

expediente sancionador.

2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las

penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean

aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión del

territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la

ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente

impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A

estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo

más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, salvo causa

justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.

 

CAPÍTULO VI

Centros de internamiento de extranjeros

 

Artículo 153. Centros de internamiento de extranjeros.

1. El juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a

petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del

Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad

gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en

el plazo de 72 horas desde aquella, podrá autorizar su ingreso en centros de

internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que

se refiere el apartado 2 siguiente.

2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de

los siguientes supuestos:

a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de

expulsión de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos a),

d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

b) Que se haya dictado resolución de retorno y este no pueda ejecutarse dentro del

plazo de 72 horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.

c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con lo establecido

en este reglamento.

d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el

territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.

3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no

penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica

de la expulsión, devolución o retorno, y la autoridad gubernativa deberá proceder a

realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese

necesaria con la mayor brevedad posible.

162

4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión, devolución o retorno será

comunicada al consulado competente, al que se le facilitarán los datos sobre la

personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá

al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar

al consulado o este no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se

comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.

5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de 40 días, y deberá

solicitarse de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con

anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la

expulsión no podrá llevarse a cabo.

6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del

órgano jurisdiccional que lo autorizó, y la autoridad gubernativa deberá comunicar a

aquel cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.

7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario

gozarán durante este de los derechos no afectados por la medida judicial de

internamiento y, en especial, de aquellos recogidos en los artículos 62 bis y 62 quáter de

la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Igualmente, estarán a obligados a cumplir y respetar los deberes y obligaciones

derivados de la condición de internamiento, en los términos establecidos en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sus normas de desarrollo.

8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, y deberán

ser puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores, salvo

que el juez de primera instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio

Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro,

manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad

e intimidad familiar.

 

Artículo 154. Competencia.

1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros

corresponden al Ministerio del Interior y serán ejercidos a través de la Dirección

General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del juez de instrucción a que se

refieren los apartados 1 y 6 del artículo 153.

2. En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable de

su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización

necesarias, coordinar y supervisar su ejecución. Asimismo, será el responsable de

adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre

los extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de

medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o régimen

interior, que deberán ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el

internamiento.

3. El Director General de la Policía será el competente para nombrar al director del

centro, previo informe del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma, entre

funcionarios de las Administraciones públicas del grupo A, y dependerá funcionalmente

de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.

163

4. La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento de extranjeros,

para optimizar su ocupación, en atención a las circunstancias familiares o de arraigo del

extranjero en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y

Documentación.

5. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General

de la Policía.

6. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos

centros podrá ser concertada por el Ministerio del Interior con otros ministerios o con

otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de

ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.

 

Artículo 155. Creación y normas sobre régimen interno de los centros.

1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por orden

del Ministerio del Interior.

2. Igualmente, mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta

de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, se establecerán las normas

técnicas y organizativas que se consideren necesarias para establecer, en desarrollo de

lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este reglamento, el

funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros,

especialmente en lo relativo a las condiciones de ingreso, las medidas de seguridad y

de otro tipo aplicables, así como lo referente a la prestación de la asistencia sanitaria,

asistencia social y a la formación específica de los funcionarios.

 

TÍTULO XI I

Retorno, devolución y salidas obligatorias

 

Artículo 156. Retorno.

1. Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo

habilitado y no se le permita la entrada en el territorio nacional por no reunir los

requisitos previstos al efecto en este reglamento.

2. La resolución de retorno se dictará como consecuencia de la resolución de

denegación de entrada dictada por los funcionarios policiales responsables del control

de entrada, mediante el procedimiento oportuno, en donde consten acreditados, entre

otros, los siguientes trámites:

a) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, que será

gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes,

así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales

que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del

procedimiento.

b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación

de entrada es el retorno.

c) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.

3. El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72

horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo,

la autoridad gubernativa o, por delegación de esta, el responsable del puesto fronterizo

164

habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine el lugar donde haya de

ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter penitenciario, hasta que llegue

el momento del retorno, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero.

4. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones

del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los

gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o

transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto

en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin

perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.

Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero

al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se

deriven del transporte para ejecutar el retorno, que será realizado directamente por

aquella o por medio de otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir del

cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el

que haya viajado el extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su

admisión.

5. La detención del extranjero a efectos de retorno se comunicará a la embajada o

consulado de su país. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores

y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o este no radique en

España.

6. La resolución de retorno no agota la vía administrativa y será recurrible con

arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá

interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales,

a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las

cuales los remitirán al organismo competente.

 

Artículo 157. Devoluciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en

virtud de orden del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las

comunidades autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno

de los siguientes supuestos:

a) Los extranjeros que tras haber sido expulsados contravengan la prohibición de

entrada en España.

A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España

cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades

españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito

convenio en ese sentido.

b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país; se considerarán

incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en

sus inmediaciones.

165

2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan

interceptado a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, para que

pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución, los conducirán con

la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de

Policía.

3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se

sigan trámites para adoptar una orden de devolución tendrá derecho a la asistencia

jurídica, que será gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursos

económicos suficientes, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla

las lenguas oficiales que se utilicen.

4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará

de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de

expulsión.

5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de

prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una

orden de expulsión dictada por las autoridades españolas.

Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.2 de

la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de entrada en

territorio español por un plazo máximo de tres años.

6. Aun cuando se haya adoptado una orden de devolución, esta no podrá llevarse a

cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la

gestación o para la salud de la madre.

b) Se formalice una solicitud de asilo, hasta que se haya decidido la inadmisión a

trámite de la petición, o bien su admisión a trámite, que llevará aparejada la autorización

de la entrada y permanencia provisional del solicitante de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

 

Artículo 158. Salidas obligatorias.

En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial

por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en

los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de

autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la

permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las

propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto

contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin

perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el

pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España

amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.

166

No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite

de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional

cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la

resolución denegatoria de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo de

quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria,

salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con

medios de vida suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de

noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la

salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el

artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida

del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán

objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España,

con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.

4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de

asilo que hayan visto inadmitida a trámite o denegada su solicitud en aplicación de lo

dispuesto en el párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora

del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por no corresponder a España su

examen. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, se

podrá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado

responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente de

expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que

el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud.

 

TÍTULO XIII

Oficinas de Extranjeros y centros de migraciones

 

CAPÍTULO 1

Las Oficinas de Extranjeros

 

Artículo 159. Creación.

1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que integran los diferentes servicios

de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e

inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en

la actuación administrativa.

2. La creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo

mediante orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de

Administraciones Públicas, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. Previa consulta a los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas, la

Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión y

modificación de Oficinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia de la

inmigración en la provincia.

167

4. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la capital de las provincias en las

que se constituyan.

5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer de oficinas delegadas, ubicadas en los

distritos de la capital y en los municipios de la provincia, para facilitar las gestiones

administrativas de los interesados.

 

Artículo 160. Dependencia.

1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgánicamente de la correspondiente

Delegación o Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en la Secretaría General y

dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la

Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos

en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las Oficinas de Extranjeros se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así

como por su normativa de creación y funcionamiento.

 

Artículo 161. Funciones.

1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes

funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen

comunitario:

a) La recepción de la declaración de entrada, la tramitación de las prórrogas de

estancia, de la tarjeta de identidad de extranjeros y de las tarjetas de estudiantes

extranjeros, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a

la obligación de obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas de

identificación de extranjeros y tarjetas de estudiantes extranjeros, así como la

expedición y entrega de aquéllas.

b) La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la

salida de España, sin perjuicio de que la expedición y entrega de tales documentos, así

como del documento de identificación provisional, corresponda a los servicios policiales

de dichas oficinas.

c) La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones a la

normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las

devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor

extranjero, o a su detención e ingreso en un centro de internamiento de extranjeros,

serán ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las

Comisarías de Policía.

d) La tramitación de los recursos administrativos que procedan.

e) La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas

propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en

los párrafos anteriores.

f) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los

servicios policiales de las propias Oficinas.

g) La información, recepción y tramitación de la solicitud de asilo y de las solicitudes

del estatuto de apátrida; corresponderá a los servicios policiales la expedición y entrega

de la documentación correspondiente.

168

h) La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter

administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de

la provincia.

2. Las citadas funciones se ejercerán bajo la dirección de los Delegados y

Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que

en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.

3. Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la

correspondiente Oficina de Extranjeros, en especial, las referidas a la atención al ciudadano,

recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y

documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.

 

Artículo 162. Personal.

1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en

materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará como un

único centro de gestión.

2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1

que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo

dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará en la

Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.

3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan contarán con una relación de

puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva

integración del personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el

apartado 1 y sus correspondientes puestos de trabajo.

4. Las Oficinas de Extranjeros contarán con la adscripción de personal de la

Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene

asignadas en materia de extranjería.

5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado y cesado por el Delegado del

Gobierno, previo informe de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Su

nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de

carrera de los grupos A o B de la Administración General del Estado, dentro de los

límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la

Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción

profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado,

aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

 

CAPÍTULO I I

Los centros de migraciones

 

Artículo 163. La red pública de centros de migraciones.

1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados,

el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá de una red pública de centros de

migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención

social, formación y, en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera.

169

Igualmente podrán desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas

con la inmigración.

2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollar programas

específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del

estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada

por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y

de la condición de refugiado, inmigrantes que lleguen a España en virtud del

contingente anual de trabajadores extranjeros, así como a extranjeros que se hallen en

situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección

General de Integración de los Inmigrantes determinar los programas que vayan a

desarrollar por los centros de migraciones, así como sus destinatarios.

3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros de acogida a

refugiados regulados en la Orden Ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de

estancia temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los

centros de nueva creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones

se regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos

centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo

dispuesto en el apartado anterior.

 

Artículo 164. Régimen jurídico de los centros de migraciones.

Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros

de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales instada por el Secretario

de Estado de Inmigración y Emigración, se podrá:

a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los

ya existentes o su clausura.

b) Aprobar los estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de

migraciones.

c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en ellos, así como el régimen

jurídico al que se hallan sujetas.

 

Artículo 165. Ingreso en centros de migraciones.

1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y

el procedimiento que se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro de

migraciones.

2. Cuando el extranjero carezca de un título que autorice su estancia en España,

dicho ingreso llevará aparejada la expedición de un volante personal e intransferible que

le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía del extranjero se

harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identificación de

extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad de la autorización de

estancia en el centro.

170

3. Esta autorización de estancia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones

que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa del

extranjero en España.

 

Disposición adicional primera.- Atribución de competencias en materia de informes,

resoluciones y sanciones.

1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no

estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán

ejercidas por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas

uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.

2. Cuando se trate de supuestos en los que se vaya a realizar una actividad laboral

en distintas provincias, la competencia para la concesión de las autorizaciones para

residir y trabajar corresponderá al Delegado del Gobierno en las comunidades

autónomas uniprovinciales o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en la que se

vaya a iniciar la actividad laboral.

3. No obstante lo anterior, corresponde al Director General de Inmigración la

competencia para conceder las autorizaciones de trabajo cuando las solicitudes sean

presentadas por empresas que pretendan contratar trabajadores estables y que,

teniendo diversos centros de trabajo en distintas provincias, cuenten con una plantilla

superior a 500 trabajadores.

Igualmente, el Director General de Inmigración será el competente para conceder las

autorizaciones de trabajo a los trabajadores de duración determinada previstos en los

artículos 55.a) y b) cuando el número de puestos de trabajo ofertado en su conjunto

supere una cifra que se determinará en el acuerdo de contingente anual o, en su

defecto, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. En estos casos, la

Dirección General de Inmigración se pronunciará sobre la concesión de las

autorizaciones oída la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

En estos casos, la competencia para las autorizaciones de residencia corresponderá

al Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la

Policía.

4. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en

supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del Secretario de Estado de

Inmigración y Emigración, previo informe del Secretario de Estado de Seguridad, el

Consejo de Ministros podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de

autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas

temporal, sectorial o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas. Las

instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de

dichas autorizaciones. Asimismo, el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración,

previo informe del Secretario de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones

171

individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no

previstas en este Reglamento.

5. En el ejercicio de las competencias de coordinación que tiene atribuidas, el

Secretario de Estado de Inmigración y Emigración podrá proponer al Consejo de

Ministros la aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de

los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas

con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.

 

Disposición adicional segunda.- Normativa aplicable a los procedimientos.

1. En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a

la necesidad motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la

referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la

normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las

demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales

asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre.

 

Disposición adicional tercera.- Lugares de presentación de las solicitudes.

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de

11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las

solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán

presentarse ante los registros de los órganos competentes para su tramitación.

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación

de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina

consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la

disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los

procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento.

3. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones de residencia y

de trabajo se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo

38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

Disposición adicional cuarta.- Legitimación y representación.

1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de

presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de

residencia y de trabajo. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado

fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste o por

quien válidamente ejerza la representación legal empresarial.

172

2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación

de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el

interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u

oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la

lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje

especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que

dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda

presentarse por representante debidamente acreditado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de

presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia

por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un

representante debidamente acreditado.

4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de

contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o

acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.

5. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones de residencia y

de trabajo se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas

de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.

 

Disposición adicional quinta.- Normas comunes para la resolución de visados.

1. La resolución de los visados corresponde a las misiones diplomáticas y oficinas

consulares, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24y 27.3 del Reglamento de la

Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

2. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de

los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El

visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política

exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión

Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad

nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

3. No obstante lo dispuesto en este Reglamento, el Ministerio de Asuntos Exteriores

y de Cooperación, para atender circunstancias extraordinarias y en atención a los

intereses mencionados en el apartado anterior, podrá ordenar a una misión diplomática

u oficina consular la expedición de un determinado tipo de visado, informará de ello

inmediatamente a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y solicitará, en

caso necesario, la concesión de una autorización de residencia.

 

Disposición adicional sexta.- Procedimiento en materia de visados.

1. La misión diplomática u oficina consular receptora de la solicitud de visado

devolverá una copia sellada de ella con indicación de la fecha y el lugar de recepción o

remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la

demarcación consular.

2. La oficina consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes

en el territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en

la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en

todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para efectuar los

requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones

173

exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones

de resolución.

Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de

contacto proporcionado por el interesado o su representante legal, y se dejará

constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.

Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto

convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones,

requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual

deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.

Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y

entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados

deberán atenderse en un plazo máximo de diez días.

Agotadas todas las posibilidades de notificación que se prevén en esta disposición

adicional sin que aquélla se pueda practicar, cualquiera que fuese la causa, la

notificación se hará mediante anuncio publicado durante diez días en el

correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informado el

solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.

De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al

solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el

desistimiento por el mismo procedimiento del párrafo anterior. La resolución consistirá

en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los

hechos producidos y las normas aplicables.

Un extracto del procedimiento que se contempla en esta disposición adicional se

recogerá en el impreso de solicitud para conocimiento del interesado.

3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de

visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea

preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha

solicitud.

4. Si el solicitante, en el momento de resolver, no figura en la lista de personas no

admisibles, la misión diplomática u oficina consular valorará la documentación e

informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones

concedidas, y resolverá la solicitud del visado.

5. La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le

garantice la información sobre su contenido las normas que en derecho la fundamenten,

el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el

plazo para interponerlo.

6. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de

residencia y trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, e informará al interesado de

los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de

174

los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las normas

aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.

7. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de

que el interesado haya o no presentado recurso contra ella, el extranjero conocedor de

una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá

encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de

Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho de acceso

a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de

información de Schengen.

8. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en el plazo máximo de quince

días desde su expedición, deberán comunicar a la Dirección General de Inmigración, a

través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

las resoluciones sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito y estancia

por turismo.

 

Disposición adicional séptima.- Exigencia, normativa y convenios en materia

sanitaria.

1. Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo

dispuesto en los reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales, en los artículos 38 y

39 y disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en el

Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y

Consumo en materia de sanidad exterior, y en las demás disposiciones dictadas para su

aplicación y desarrollo.

2. La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas

actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este

Reglamento, suscribirá, a través de los departamentos ministeriales en cada caso

competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o

instituciones sanitarias.

 

Disposición adicional octava.- Plazos de resolución de los procedimientos.

1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que

se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento

será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido

entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las

peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de

trabajo de temporada y de modificación de autorización de trabajo, cuyas resoluciones

se notificarán en la mitad del plazo señalado.

2. En el procedimiento en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable,

para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del

día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la

oficina consular competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de

tránsito, estancia y residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de tres

meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la pertinente

175

autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que

corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique la resolución.

3. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo

para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del

cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida

mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de

solicitud.

 

Disposición adicional novena.- Silencio administrativo.

Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido

en la disposición adicional anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo

con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000,

de 11 de enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional.

 

Disposición adicional décima.- Recursos.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos

Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, los

Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, con base en lo dispuesto en

 

este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o

autorizaciones de residencia y de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y

expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán

interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se

exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga de autorización de residencia,

renovación y modificación de autorización de trabajo y devolución, denegación de

entrada y retorno, las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y otro caso, los

actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo

dispuesto en las leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter

general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.

 

Disposición adicional undécima.-Tratamiento preferente.

Las solicitudes de visados y autorizaciones de residencia por motivos de

reagrupación familiar tendrán tratamiento preferente, para lo cual podrá exceptuarse el

orden de incoación de expedientes previsto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre.

 

Disposición adicional duodécima.-Cobertura de puestos de confianza.

A los efectos del artículo 40.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se

considera que ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen

únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los

contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación

de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.

Tendrán la misma consideración los trabajadores altamente cualificados que tengan

conocimiento esencial para la realización de la inversión y sean especialistas o

176

desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración

necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos

trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones

o haber realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo

de empresas en el que puede estar integrada esta última.

 

Disposición adicional decimotercera.- Cotización por la contingencia de desempleo.

En las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo

para trabajadores transfronterizos, para actividades de duración determinada y para

estudiantes, no se cotizará por la contingencia de desempleo.

 

Disposición adicional decimocuarta.- Acceso de los menores a la enseñanza no

obligatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de

enero, administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias en materia de

educación, podrán facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad que se hallen

empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza posobligatoria no

universitarios y a la obtención de la titulación académica correspondiente en igualdad

de condiciones que los españoles de su edad.

 

Disposición adicional decimoquinta.- Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

1. Se crea la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, como órgano colegiado

adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de

Estado de Inmigración y Emigración, de la que formarán parte las organizaciones

sindicales y empresariales más representativas de carácter estatal.

2. La Comisión a la que se refiere el apartado anterior será informada sobre la

evolución de los movimientos migratorios en España y, en todo caso, será consultada

sobre la propuesta trimestral de catálogo de ocupaciones de difícil cobertura y sobre la

propuesta de contingente anual de trabajadores extranjeros, así como sobre las

propuestas de contratación de trabajadores de temporada que se determinen.

3. Mediante orden ministerial se precisará su composición, forma de designación de

sus miembros, competencias y régimen de funcionamiento.

 

Disposición adicional decimosexta.- Desconcentración de la competencia de cierre

de puestos habilitados.

1. Se desconcentra a favor del Secretario de Estado de Seguridad la competencia

para acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los

ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de

personas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.

2. El Secretario de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan a

adoptarse a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a los departamentos

afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a aquellos

países e instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de

los compromisos internacionales suscritos.

177

Disposición adicional decimoséptima.- Autorización de trabajo de los extranjeros

solicitantes de asilo.

Los solicitantes de asilo estarán autorizados para trabajar en España una vez

transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, siempre que ésta

hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al

interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza

a trabajar» en el documento de solicitante de asilo y, si procede, en sus sucesivas

renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta

inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la oficina de asilo y refugio hará

constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado.

 

Disposición adicional decimoctava.- Representantes de las organizaciones

empresariales en el extranjero.

A los efectos de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica

4/2000, de 11 de enero, y el título V de este Reglamento, en los correspondientes

procesos de selección en origen de los trabajadores extranjeros podrán participar

representantes de las organizaciones empresariales españolas.

A tal efecto, representantes de dichas organizaciones podrán quedar acreditados por

la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante las misiones diplomáticas u

oficinas consulares de España en los países que hayan firmado acuerdos sobre

regulación de flujos migratorios.

 

Disposición adicional decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia de los

familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado

parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de

aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación

y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y

de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (Añadida

por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)

Las Autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley

Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en

España y su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de

residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias

excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de

16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de

los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo

sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna

con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:

a) Sea otro familiar con parentesco hasta segundo grado, en línea directa o

colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a

cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de

otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando

por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que

dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,

178

b) sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni

parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el

ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.

Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la autoridad

competente del país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del

ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de

motivos graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano

de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente

se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de

la Unión.

Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales

en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y

justificarán toda denegación de las mismas.

 

Disposición adicional vigésima. Normativa aplicable a miembros de la familia de

ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión

Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(Añadida por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)

1. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y

residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y

de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, será de

aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a

los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él, y estén

incluidos en una de las siguientes categorías:

a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de

nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.

b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en

un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión

Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la

posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se

haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado.

Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se

considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.

c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada

siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo

matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción

registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a

su cargo, o incapaces.

d) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no haya recaído el

acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación

legal, que vivan a su cargo, siempre que en la fecha de entrada en vigor del Real

Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia

en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de

179

otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fueran

titulares de una tarjeta de familiar de residente comunitario en vigor o susceptible

de ser renovada, obtenida al amparo del Real Decreto 178/2003, de 14 de

febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados

miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo.

2. La reagrupación familiar de ascendientes directos de ciudadano español, o de su

cónyuge, se regirá por lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV del

presente reglamento.