R .D. 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la ley
orgánica 4/2000, de 11 enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, en su redacción dada por el R.D. 1019/2006, de 8
de septiembre y por el R.D. 240/2007, de 16 de febrero
La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, por la que se reforma la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, establece en su disposición adicional tercera el
mandato al Gobierno para que adapte a sus previsiones el Reglamento de ejecución de
la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En cumplimiento del mencionado mandato, este real decreto se aprueba, en primer
lugar, con un altísimo grado de concertación entre diferentes fuerzas políticas, agentes
sociales y organizaciones no gubernamentales. Todos ellos han participado a través de
sus aportaciones y, de manera especialmente destacable, sindicatos y empresarios,
quienes a través del proceso de negociación han mostrado su conformidad con el
conjunto de la regulación laboral de la inmigración contenida en esta norma. En
segundo lugar, el texto normativo es coherente en su forma y en su fondo con el marco
jurídico de referencia, que no se limita a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sino que
incorpora al ordenamiento jurídico español tanto el acervo de la Unión Europea sobre la
materia, como el nuevo reparto de competencias resultante de la asunción, por parte
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del desarrollo de las políticas del
Gobierno en materia de extranjería e inmigración, a través de la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración. En tercer lugar, el Reglamento es fruto del esfuerzo por
priorizar la inmigración legal, a lo que se añaden nuevos instrumentos para perseguir
más eficazmente la inmigración irregular.
Con el fin de adaptar su contenido a lo dispuesto por la Directiva 2003/9/CE del
Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la
acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, así como para asegurar la
coherencia entre la regulación de la autorización de permanencia por razones
humanitarias contenida en la legislación de asilo y la autorización de residencia por
circunstancias excepcionales prevista en el marco general de la legislación de
extranjería, se modifican algunos aspectos del Reglamento de aplicación de la Ley
5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
El Reglamento consta de 13 títulos, distribuidos en 165 artículos y 18 disposiciones
adicionales. La nueva estructura responde a la necesidad de una ordenación
sistemática, más adecuada a la realidad y, por lo tanto, más accesible para sus
destinatarios. Los procedimientos, tanto los que regulan la concesión de autorizaciones
como los previstos por el régimen sancionador, tienen como finalidad incorporar
mayores garantías a los ciudadanos y, consecuentemente, reducir el ámbito de decisión
discrecional de la Administración.
Desde un punto de vista material, el Reglamento incorpora importantes novedades en
cuanto a los requisitos y circunstancias que pueden dar lugar a la autorización de un
extranjero para residir y trabajar en España. El objetivo de las reformas es doble. Por un
lado, agilizar las autorizaciones basadas en vacantes para las que los empresarios no
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encuentran trabajadores residentes, y, por otro lado, aumentar el control en la concesión
de dichas autorizaciones.
En la arquitectura del sistema migratorio actual, la admisión de nuevos inmigrantes en
nuestro país está fundamentalmente basada en la necesidad de cobertura de puestos
de trabajo y, salvo en los supuestos previstos por circunstancias excepcionales y por el
paso desde una situación de residencia o de estancia por investigación o estudios a una
autorización de residencia y trabajo, los inmigrantes que quieran desarrollar una
actividad laboral deberán venir en origen con un visado que les habilite para trabajar o
para buscar un empleo.
Sin embargo, ante la elevada cifra de extranjeros que hoy se hallan en territorio
español y carecen de autorización, los cauces estables de admisión de trabajadores
deben exceptuarse temporalmente para contemplar una medida de normalización de la
situación de dichos extranjeros vinculada, en todo caso, a una futura relación laboral.
Así, durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del real decreto, se
posibilitará que puedan obtener una autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta ajena aquellos extranjeros que puedan demostrar que cumplen las condiciones
establecidas en la disposición transitoria tercera. Para garantizar que este proceso se
ciñe a quienes tengan una vinculación cierta y comprobable con el mercado de trabajo,
se exigirá, salvo en el servicio doméstico por horas, que sean los propios empleadores
los que presenten la solicitud de autorización y los que presenten el contrato que les
vinculará con el extranjero cuya regularización se pretende.
Concluido el proceso de normalización, los únicos mecanismos de acceso a una
autorización de residencia serán los establecidos de manera estable en el Reglamento.
Dentro de la regulación permanente, en el ámbito del tratamiento de la inmigración legal
y la regulación de los flujos migratorios, se ha reformulado la determinación de la
situación nacional de empleo para convertirlo en un diagnóstico del mercado laboral
más riguroso y más efectivo. En este sentido, el hecho de que tanto las comunidades
autónomas como los agentes sociales informen directa y previamente a las decisiones
sobre los catálogos de ocupaciones de difícil cobertura, contribuirá a que se ofrezca una
perspectiva más cercana a la realidad del mercado de trabajo.
En los diferentes procedimientos de autorización de residencia y trabajo, el inicio de
la relación laboral, comprobado a través de la afiliación y el alta del trabajador en la
Seguridad Social, adquiere un carácter de control frente a las ofertas ficticias. Con estas
prevenciones se podrá evitar que puedan solicitar y obtener autorizaciones quienes no
tienen una verdadera intención de iniciar una relación laboral.
Basado en estos diagnósticos, y de nuevo con el concurso de las comunidades
autónomas y de los agentes sociales, el acuerdo de contingente adquiere el carácter de
instrumento regulador de contrataciones programadas para las que se prevé una mayor
flexibilidad. Anualmente se aprobará el instrumento jurídico que concrete, entre otras
circunstancias, cómo será el proceso de solicitud y cómo se articulará la concesión de
los visados para la búsqueda de empleo. La adaptabilidad a las circunstancias del
contingente contribuirá a la superación de una simple cifra estimativa, para convertirse
en un concepto que engloba desde las posibilidades de formación y selección en origen
hasta una posterior intervención social que facilite la integración de los trabajadores.
53
Por lo que se refiere al control de la inmigración irregular, a lo largo de toda la
regulación se aumentan las prevenciones para evitar que los instrumentos legales se
utilicen en fraude de ley, de manera que los procedimientos destinados a la canalización
de la inmigración legal, como el régimen de autorización inicial de residencia y trabajo
por cuenta ajena o el contingente, no puedan ser utilizados como mecanismo de
regularización encubierta de personas que se hallan en España en situación irregular.
Dentro del régimen de infracciones y sanciones, se ha pretendido potenciar la eficacia
de los mecanismos legales de sanción, incluidos los diferentes supuestos de
repatriación, al tiempo que se ofrecen mayores garantías a aquellas personas a las que
se les ha incoado un procedimiento sancionador o se hallan privadas de libertad en
centros de internamiento.
En cuanto a los procedimientos administrativos, con la finalidad de ofrecer la máxima
transparencia y acelerar la tramitación, al tiempo que se consigue una mejor
coordinación de los ministerios implicados, se va a propiciar la utilización de una
aplicación informática común para todos los departamentos que intervienen en un
momento u otro de la tramitación. En efecto, el Ministerio de Administraciones Públicas,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Ministerio del Interior y, como
encargado de desarrollar la política de inmigración del Gobierno, el Ministerio de Trabajo
y Asuntos Sociales, participan conjuntamente del esfuerzo por aumentar los controles
para evitar la inmigración irregular, por facilitar la entrada de inmigrantes legales
autorizados y por elevar las garantías para los administrados, y asumen otras nuevas
tareas que se suman a sus anteriores responsabilidades.
Junto con el papel de la Administración General del Estado, es igualmente destacable
el aumento de la participación de comunidades autónomas, ayuntamientos y agentes
sociales, estos últimos a través de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. Todos
ellos vienen asumiendo tareas relacionadas con la atención a los inmigrantes y,
consecuentemente, obtienen una participación acorde con esas tareas dentro de los
diferentes procesos referidos al ámbito de la inmigración.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 30 de diciembre de 2004,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.
1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto
se inserta a continuación.
2. Las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se aplicarán
con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas
incluidas en el ámbito del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y
permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y
otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las
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normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con
carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley
9/1994, de 19 de mayo.
Disposición transitoria primera. Validez de permisos, autorizaciones o tarjetas en
vigor.
Los distintos permisos, autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y
trabajar en España, concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del
Reglamento que se aprueba mediante este real decreto y que tengan validez en la
fecha de su entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo
para el que hubieran sido expedidos.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor del Reglamento.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento
que se aprueba se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha
de su presentación, salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en
dicho Reglamento y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
en él para cada tipo de solicitud.
Disposición transitoria tercera. Proceso de normalización.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, los empresarios o empleadores que pretendan contratar
a un extranjero podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de residencia
y trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador figure empadronado en un municipio español, al menos, con
seis meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y se encuentre en España en el
momento de realizar la solicitud.
b) Que el empresario o empleador haya firmado con el trabajador un contrato de
trabajo cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización de
residencia y trabajo solicitada.
En el contrato de trabajo, el empresario se comprometerá, con independencia de la
modalidad contractual y el tipo de contrato utilizado, al mantenimiento de la prestación
laboral por un período mínimo de seis meses, salvo en el sector agrario, en el que el
período mínimo será de tres meses.
En los sectores de la construcción y la hostelería, el cumplimiento del compromiso
de mantenimiento de la prestación laboral de seis meses podrá llevarse a cabo dentro
de un período máximo de doce meses.
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Cuando los contratos de trabajo sean a tiempo parcial, el período de prestación
laboral se incrementará proporcionalmente a la reducción sobre la jornada ordinaria
pactada en dicho contrato, en los términos que establezca el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
b) Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 50 del Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una
autorización para trabajar, con excepción de lo dispuesto en sus párrafos a), b)
y g).
2. Con sujeción a los requisitos establecidos en los párrafos a) y c) del apartado
anterior, y en idéntico plazo al establecido en éste, podrán solicitar igualmente la
concesión de una autorización inicial de residencia y trabajo los extranjeros que
pretendan desarrollar su actividad en el ámbito del servicio del hogar familiar,
trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un titular del hogar
familiar. Para ello deberán acreditar que reúnen los requisitos previstos por la
legislación aplicable a los efectos del alta en el correspondiente régimen de Seguridad
Social como empleados del hogar discontinuos y que van a realizar un número de
horas de trabajo semanales no inferior a treinta, en el cómputo global. Las prestaciones
laborales concertadas a estos efectos deberán de abarcar un período mínimo de
actividad de seis meses. Los extranjeros que puedan desarrollar una actividad en el
servicio del hogar familiar a tiempo completo para un solo empleador podrán obtener la
autorización de conformidad con el apartado 1 de esta disposición, siempre que
cumplan los requisitos establecidos en ella.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y la disposición adicional cuarta de su Reglamento, el
Ministerio de Administraciones Públicas podrá habilitar, mediante instrumentos
adecuados previstos en la legislación vigente, otras oficinas públicas para la
presentación de las solicitudes.
4. Las solicitudes basadas en lo dispuesto por esta disposición transitoria se
tramitarán con carácter preferente. La presentación de la solicitud supondrá el archivo
de oficio de cualquier otra solicitud de residencia o de residencia y trabajo para el
mismo extranjero presentada con anterioridad.
5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada, resolverá
de forma motivada y notificará al empresario o empleador, en los casos del apartado 1,
y al propio trabajador extranjero, en los casos del apartado 2, la resolución sobre la
autorización de residencia y trabajo solicitada. Cuando la resolución fuese favorable, la
autorización concedida estará condicionada a que, en el plazo de un mes desde la
notificación, se produzca la afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social. La
notificación surtirá efectos para que se proceda al abono de las tasas correspondientes.
Resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a los efectos del plazo para la resolución de las
solicitudes.
6. Cumplida la condición de afiliación y/o alta, la autorización comenzará su
período de vigencia, que será de un año. Transcurrido el plazo de un mes desde la
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notificación de la autorización sin que se haya cumplido la condición señalada, la
autorización quedará sin efecto. En este caso, se requerirá al empresario o empleador,
en los casos del apartado 1, y al propio trabajador extranjero, en los casos del apartado
2, para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la
advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se
considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que
presente.
7. Durante el mes inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la autorización,
el extranjero deberá solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, que será expedida por
el plazo de validez de la autorización.
8. La concesión de la autorización determinará el archivo de los expedientes de
expulsión pendientes de resolución, así como la revocación de oficio de las órdenes de
expulsión que hayan recaído sobre el extranjero titular de la autorización, cuando el
expediente o la orden de expulsión correspondiente esté basada en las causas
previstas en el artículo 53.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La
denegación de la autorización implicará la continuación de los expedientes de expulsión
y la ejecución de las órdenes de expulsión dictadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y cuantas otras disposiciones, de
igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de
Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de
sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión
Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y
desarrollo de lo dispuesto en este real decreto. En el supuesto de que las materias no
sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo
de lo dispuesto en este real decreto se llevará a cabo mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta conjunta de los ministerios afectados, previo informe de la
Comisión Interministerial de Extranjería.
Disposición final segunda. Aplicación informática para la tramitación de
procedimientos.
Los ministerios que intervienen en la tramitación de expedientes de extranjería
pondrán en funcionamiento, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor
de este real decreto, una aplicación informática común coordinada por el Ministerio de
Administraciones Públicas y con acceso de los demás ministerios implicados.
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Sin perjuicio de otras utilidades, la aplicación deberá permitir:
a) La introducción y modificación de datos e informes por parte de cada departamento
ministerial competente, en los exclusivos ámbitos de su competencia, en cada fase de la
tramitación de los expedientes de extranjería.
b) La comunicación entre cualquiera de los implicados, para conocer el estado de
tramitación del expediente y posibilitar su continuación.
c) La consulta en tiempo real tanto de los expedientes en trámite, sin posibilidad de
modificación, como de los expedientes concluidos, por parte de los organismos
competentes de los distintos departamentos ministeriales, incluidas las misiones
diplomáticas u oficinas consulares. En cada departamento ministerial se establecerán,
en función de las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de las
informaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida que quede
garantizada la protección de datos de carácter personal y que las condiciones técnicas
lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte del interesado, a través de
conexiones de Internet, del estado de tramitación de las solicitudes de autorización de
residencia o de residencia y trabajo.
d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de
observación permanente de las magnitudes y características más significativas del
fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar
información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes
xenófobas o racistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se
regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995,
de 10 de febrero, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que queda redactado como sigue:
«c) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia
en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de
conformidad con lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este
Reglamento.»
Dos. Se modifica el párrafo g) del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«g) Someter a dicha comisión las propuestas de autorización de permanencia en
España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
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reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de conformidad con
lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«1. Los solicitantes de asilo, siempre que carezcan de medios económicos,
podrán beneficiarse de servicios sociales, educativos y sanitarios que presten las
Administraciones públicas competentes, dentro de sus medios y disponibilidades
presupuestarias, para asegurar un nivel de vida adecuado que les permita subsistir.
Las prestaciones otorgadas podrán modularse cuando la solicitud de asilo se
encuentre pendiente de admisión a trámite, y se garantizará, en todo caso, la
cobertura de las necesidades básicas de los solicitantes de asilo. Con carácter
general, el acceso a la educación, a la atención sanitaria, a la Seguridad Social y a
los servicios sociales se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos
9, 12 y 14 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«3. En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 de este
artículo se tendrá en cuenta la situación específica de las personas en las que
concurra una especial vulnerabilidad, tales como menores, menores no
acompañados, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias
monoparentales con hijos menores y personas que hayan padecido torturas,
violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual,
conforme a las directrices contenidas en las recomendaciones internacionales que
se ocupan de homologar el tratamiento a estos grupos de población desplazada o
refugiada.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir a trámite una
solicitud de asilo en frontera, el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.2
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia
en España en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de este
Reglamento.»
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:
«2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitante de asilo
inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con
arreglo a la normativa de extranjería, o si se considerara que existen razones
humanitarias conforme al artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro del
Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá
autorizar su permanencia en España en los términos previstos en los apartados 3 y
4 del artículo 31 de este Reglamento.»
59
Siete. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Prestaciones sociales y económicas.
Si el refugiado careciese de trabajo o medios económicos para atender a sus
necesidades y a las de su familia, podrá beneficiarse de lo previsto en el artículo
15 de este Reglamento y de los programas generales o especiales que se
establezcan con la finalidad de facilitar su integración. A ellos podrán acogerse
igualmente las personas cuya autorización de permanencia de España se haya
acordado en virtud de lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los
términos previstos en el artículo 31.3 de este Reglamento.»
Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«3.El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y
Refugio, podrá autorizar la permanencia en España, conforme a lo previsto en el
artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y
de la condición de refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados
para determinar que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la
vida o la integridad física del interesado.
Dicha autorización revestirá la forma de autorización de estancia. En el plazo de
un mes, contado desde la notificación de la resolución, salvo retrasos por causa
justificada, el interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal
prevista en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del
Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en
España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el alta del
interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución expresa sobre la
solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar expresamente en la
propia resolución del Ministro del Interior.»
Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado como sigue:
«4.Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el apartado anterior,
el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y
Refugio, podrá autorizar la permanencia del interesado en España y, en su caso,
recomendar la concesión de una autorización de residencia conforme a lo previsto
en el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, siempre y cuando la concurrencia de dichas razones
humanitarias quede acreditada en el expediente de solicitud de asilo. Dicha
autorización de permanencia revestirá la forma de autorización de estancia.»
Diez. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 31, con la siguiente redacción:
«5.Si a la finalización de la autorización de estancia o residencia concedida
mantuvieran su vigencia los motivos que la justificaron, el interesado podrá instar,
según proceda, la renovación de la autorización de estancia o de residencia
temporal. Cuando proceda y, en todo caso, en los supuestos del apartado 3 de
60
este artículo, la autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia. Transcurridos tres meses
desde la fecha de solicitud de renovación sin que haya recaído resolución expresa,
se entenderá concedida la renovación por silencio positivo.
Alternativamente, y siempre que cumpla los requisitos establecidos a este
efecto, a excepción del visado, el interesado podrá obtener una autorización de
residencia y trabajo, de la duración que corresponda en función del tiempo que
haya residido y, en su caso, trabajado legalmente en España.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al
mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el
artículo 45.2.a) del Reglamento, que entrará en vigor a los seis meses de la entrada en
vigor del propio Reglamento.
61
REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑAY SU
INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO I
Régimen de entrada y salida de territorio español
CAPÍTULO I
Puestos de entrada y salida
Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los convenios internacionales suscritos por
España, el extranjero que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en
vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión
de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas.
Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento que
justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar la posesión de los medios de
vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar
en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control
fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de
los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización extraordinaria
para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de la gente del
mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o
por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de
presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de
tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y verificación
de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados en el apartado 2. Podrá
denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el
orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran
circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque
antes de su partida.
Artículo 2. Habilitación de puestos.
1. De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios
internacionales en los que España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera
terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe
correspondiente, mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de
62
los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del
Interior.
2. Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la orden
del Ministro de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo
informe favorable del departamento ministerial del que dependan el puerto o el
aeropuerto.
Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la
entrada y la salida de España, se podrá acordar por orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta de los Ministros competentes, cuando así resulte, bien de las
disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o
sitio, bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los
intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y
seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión migratoria
irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.
2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados en supuestos
distintos de los previstos en el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación
resultara innecesaria o inconveniente, a través de los trámites previstos
normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los
que España tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos
internacionales suscritos con ellos.
CAPÍTULO II
Entrada: requisitos y prohibiciones
Artículo 4. Requisitos.
1. La entrada de cualquier extranjero en territorio español estará condicionada al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo
siguiente.
b) Titularidad del correspondiente visado, en los términos establecido en el artículo 6.
c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en los términos
establecidos en el artículo 7.
d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su
sostenimiento durante el período de permanencia en España, o de estar en condiciones
de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en
los términos establecidos en el artículo 8.
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e) Presentación, en su caso, de los certificados médicos a los que se refiere el
artículo 9.
f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos del artículo 10.
g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional
o las relaciones internacionales de España o de otros Estados con los que España
tenga un convenio en tal sentido.
2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los
requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de
índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por
España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución
acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas.
Artículo 5. Documentación para la entrada.
1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá
hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los
menores de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o
tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro
documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos
para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales
asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se
consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país
de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales
habilitadas para ello por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos
suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los
pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
3. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización
expresa de la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y
salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por
España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia
países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales
que sobre ellos existan o se concierten por España, y en ambos casos será preciso
contar con el informe previo del Ministerio del Interior.
64
Artículo 6. Exigencia de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos
del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus
pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de
menos de cinco días, no necesitarán visado:
a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma
y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados
como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de
1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros,
cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en
vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para
embarcar hacia otro país.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén
documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la
escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la
misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización
provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las
autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional
que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia
mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento
de solicitar la entrada.
3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de
una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una
tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el
artículo 18 ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la
entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre
que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las
autoridades españolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Artículo 7. Justificación del objeto y condiciones de la entrada.
1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su
solicitud de entrada en España. Los funcionarios responsables del control de entrada
en función, entre otras circunstancias, del objeto del viaje y de su duración podrán
exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud
del motivo de entrada invocado.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes
documentos:
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a) Para los viajes de carácter profesional:
1.° La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos
fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, para
participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.
2.° Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o
vinculadas al servicio.
3.° Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para los viajes de carácter turístico o privado:
1.° Documento justificativo del establecimiento de hospedaje o carta de invitación de
un particular, expedida en los términos fijados mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del
Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá la
acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
2.° Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
3.° Billete de vuelta o de circuito turístico.
c) Para los viajes por otros motivos:
1.° Invitaciones, reservas o programas.
2.° Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de
entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo
invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio,
justifique la verosimilitud de los motivos de entrada manifestados.
Artículo 8. Acreditación de medios económicos.
El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de
recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento y el de las
personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en España,
o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir
el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante orden del Ministro
de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía de
los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su
posesión.
66
Artículo 9. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de
Sanidad y Consumo y de Trabajo y Asuntos Sociales, todas aquellas personas que
pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un
certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que
designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en
la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles
competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades susceptibles
de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional, así como en los
compromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sin perjuicio de lo
que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 10. Prohibición de entrada.
Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al
territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes,
cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo
de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o
cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del
procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo
de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de
devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por
cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran
reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves,
por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por
los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención,
en los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del
Ministro del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los
derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas,
nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen
la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta
proceda.
e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que
España sea parte, salvo que se considere necesario establecer una excepción por
motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 11. Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros
acreditarán con carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que
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reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada
comprobación de éstos.
2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna
prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o
título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas
o los tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con
lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del
país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que
no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso
previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y
presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.
Artículo 12. Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante las autoridades
policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un
Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles
fronterizos.
2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración
deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier
comisaría del Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjeros.
Artículo 13. Denegación de entrada.
1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en el territorio
español a los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo.
Dicha denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con
información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el plazo para
hacerlo y la autoridad ante la que deban formalizarse, así como de su derecho a la
asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de
recursos económicos suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el
momento de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación
irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la
información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las
personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca
dentro del plazo previsto en los mismos. (Párrafo añadido por el Real Decreto
1019/2006, de 8 de septiembre)
2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los
funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de
entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las
instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor
68
brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde
sea admitido.
Artículo 14. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.
1. Cuando embarquen, fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el
Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, viajeros con
destino o en tránsito al territorio español, la persona o las personas que al efecto
designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para que
presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, así
como, en su caso, visado, todo ello para comprobar su validez y vigencia.
2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que
estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros
que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones
podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a
producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez
iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada
situada fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen.
Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria,
no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá
abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha
fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen.
En el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente
decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al
llegar a la frontera exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las
deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.
Artículo 15. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.
1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las
autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los
pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con
independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como destino final al
territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar la
información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los
pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.
2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del
Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio
Schengen respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas
encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que
se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, atendiendo a
la intensidad de los flujos migratorios y con el objeto de combatir la inmigración ilegal y
69
garantizar la seguridad pública. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y
la forma en la que dicha información deba remitirse.
Artículo 16. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.
1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en
la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiera
traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo
de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada,
deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiera transportado, al
Estado que hubiese expedido el documento de viaje con el que hubiera viajado, o a
cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión, y un trato compatible con
los derechos humanos. Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya
trasladado a un extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español si el
transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las
autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto
a la frontera española por la que ha transitado.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del
transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La
responsabilidad será solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código
compartido entre transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes
sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el
último tramo de viaje hasta territorio español.
2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada a las que
se refiere este artículo, así como las de control de documentos y remisión de
información a las que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente
aplicables a los supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o
Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
CAPÍTULO III
Salidas: requisitos y prohibiciones
Artículo 17. Requisitos.
1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar
libremente su salida del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo
28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y
salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha ley orgánica, en los que la
salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida
por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha ley orgánica y
con este reglamento.
2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades
legalmente competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar
la salida por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo
impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de
policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o
70
Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros
incursos en procesos penales por delitos cometidos en España.
Artículo 18. Documentación. Plazos.
1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera
que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa
exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso
sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios
policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con
cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el
territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que
hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales
relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán
de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su
ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites
establecidos.
5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar
en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte
o documento análogo se encuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se le expedirá al extranjero
cuya autorización de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia,
una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al
territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante
acredite que ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita para
permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda
a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter
preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad
y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida
en el apartado anterior si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de
autorización de residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite
la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.
Artículo 19. Forma de efectuar la salida.
1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios
responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada
para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o
impedimento para la salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o
título de viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales
en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la
documentación, quedará franco el paso al exterior del país.
71
3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con
documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero
cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar
constancia de la salida.
Artículo 20. Prohibiciones de salida.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros
del territorio nacional, en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos
en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de
privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la
condena, salvo los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de
origen de los que España sea parte.
c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los
respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la
legislación española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el
internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del
Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado de
Inmigración y Emigración, del Secretario de Estado de Seguridad, del Delegado o
Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los
ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran
resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del
territorio español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al
interesado y deberán expresarlos recursos que procedan contra ellas, el órgano ante el
que deberán presentarse y el plazo para interponerlos.
TÍTULO II
Tránsito
Artículo 21. Definición.
Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros habilitados para atravesar el Espacio
Schengen en viaje desde un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho
extranjero o para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto
español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.
72
Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.
1. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario, el extranjero deberá
obtener el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.
2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o, excepcionalmente, varias
veces, y pueden ser:
a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio
español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro
que admita a dicho extranjero.
b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a
esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto
español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
3. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como visados de carácter
colectivo en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50,
participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro
del grupo.
Artículo 23. Procedimiento.
1. La solicitud del visado de tránsito debe presentarse, en modelo oficial,
personalmente o a través del representante debidamente acreditado, en la misión
diplomática u oficinas consulares españolas en cuya demarcación resida el extranjero.
Excepcionalmente, si media causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, se podrá presentar en una misión diplomática u
oficina consular diferente.
De conformidad con la normativa de la Unión Europea, las misiones diplomáticas y
oficinas consulares españolas podrán expedir visados de tránsito en representación de
otro país. Igualmente, las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro Estado
parte podrán expedir visados uniformes de tránsito por el territorio español en
representación de España.
2. A las solicitudes de visado deberán acompañarse los documentos que acrediten:
a) Las condiciones del tránsito.
b) La disposición de medios de subsistencia en el período que se solicita.
c) Las garantías de admisión en el país de destino, una vez efectuado el tránsito por
España o por el territorio del Estado para el que se solicita el visado.
d) El período de vigencia del pasaporte durante el tiempo para el que se solicite.
e) El seguro médico.
73
f) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el
solicitante es menor de edad.
3. Asimismo podrá requerirse del solicitante la documentación que acredite:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país
de residencia.
b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
4. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una
entrevista personal para comprobar la identidad del solicitante, la validez de su
documentación personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la
duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia. En todo caso, si
transcurridos 15 días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente,
se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el
procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la
solicitud resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los
requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará
mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los
acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que España sea
parte, y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de
plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo
de un mes desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente
acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el
interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del expediente.
En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento
de viaje sobre el que se expida.
Artículo 24. Autorización excepcional para tránsito.
En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los
demás requisitos recogidos en este capítulo, los responsables de los servicios policiales
a cargo del control de entrada de personas en territorio nacional podrán expedir en
frontera autorizaciones de tránsito o visados.
74
TÍTULO III
La estancia en España
Artículo 25. Definición de estancia.
1. Se halla en situación de estancia el extranjero que no sea titular de una
autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por
un período ininterrumpido o suma de períodos sucesivos cuya duración total no exceda
de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de
lo dispuesto en el título VII para los estudiantes o investigadores y sus familiares.
2. La situación de estancia será autorizada a través del correspondiente visado de
estancia, salvo en los casos en que éste no se exija, o, en su caso, a través de la
resolución de prórroga de estancia.
3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, ésta deberá
realizarse dentro de su período de validez.
CAPÍTULO I
Requisitos y procedimiento
Artículo 26. Visados de estancia. Clases.
Los visados de estancia pueden ser:
a)Visado para estancia de corta duración: habilitará la estancia hasta un máximo de
tres meses con una, dos, o varias entradas.
Excepcionalmente, para estancias no superiores a treinta días, podrá ser concedido
como visado de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros participantes de
un viaje, organizado social o institucionalmente. El número no será inferior a cinco ni
superior a 50 y la entrada, estancia y salida deberá realizarse siempre dentro del grupo,
con, al menos, un responsable, que deberá ir provisto de pasaporte personal y, si fuera
preceptivo, de visado individual. Caducará por el transcurso de la estancia concedida,
cuando ésta se agote dentro del período de vigencia del visado o del número de
entradas autorizado.
Únicamente en los supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar
la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y
condiciones establecidos en este Reglamento, que el Gobierno completará mediante
acuerdo al respecto.
b)Visado de estancia múltiple: habilitará al extranjero a múltiples estancias, cuya
suma no podrá exceder de noventa días por semestre, durante un año.
Excepcionalmente, podrá ser expedido para un período de varios años.
75
Artículo 27. Solicitud de visado de estancia.
1. El solicitante de visado de estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial,
personalmente o a través de representante debidamente acreditado, en la misión
diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida. Excepcionalmente,
y si media causa que lo justifique y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, podrá presentarse esta solicitud en cualquier misión diplomática u
oficina consular española.
2. De conformidad con la aplicación de los acuerdos de régimen común de visados de
carácter internacional en los que España sea parte, las misiones diplomáticas u oficinas
consulares españolas podrán expedir visados de estancia en representación de otro
país. Igualmente, las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro Estado parte
podrán expedir visados uniformes de estancia válidos para el territorio español y en
representación de España.
3. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que se cumplan los
demás requisitos recogidos en este capítulo, los responsables de los servicios policiales
del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en territorio
nacional, podrán expedir en frontera visados de estancia.
Artículo 28. Documentación requerida para los visados de estancia. Procedimiento.
1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de los documentos
que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad
del período para el que se solicita la estancia.
b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista.
c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se
solicita.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la
totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de
controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación
asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.
e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.
f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un
billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de
estancia máxima autorizado.
g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad o tutela, si el
solicitante es menor de edad
76
2. Podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país
de residencia.
b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con
anterioridad.
3. El solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una
carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida
conforme los requisitos que se establezcan mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de
Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será suficiente para garantizar el
cumplimiento del supuesto contenido en el párrafo e) del apartado 1. En ningún caso, la
carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos del
citado apartado 1.
4. La misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del
solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, para
comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la
documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de
solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de
residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos
con anterioridad. La incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince
días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la misión diplomática u
oficina consular instruirá el correspondiente procedimiento y resolverá y expedirá, en su
caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los
requisitos de entrada, incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará
mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los
acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que España sea
parte, y expresará el recurso que proceda contra ella, el órgano ante el que hubiese de
plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo
de un mes desde su notificación, y aportará en ese momento el pasaporte o la
documentación de viaje de que sea titular, sin perjuicio de que este trámite pueda
realizarse mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la
recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al
visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento. En todo caso, la vigencia
del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se
expida.
77
CAPÍTULO II
Prórroga de estancia y su extinción
Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento.
1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o
residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se
encuentre en el período de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia, con el límite temporal
previsto en dicho artículo.
En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a
tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres
meses en un período de seis.
2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes
documentos:
a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la
prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al
interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser
excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado
para su entrada en España.
c) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de
prórroga que solicita, en los términos que establece el título I.
d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del
visado de estancia, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.
e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el
Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que
se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de
un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la
finalización del período de prórroga de estancia solicitada.
3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la oficina de extranjeros,
jefatura superior o comisaría de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la
presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera
requerido por el órgano competente.
4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno,
por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, y por el
Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la
Policía, a propuesta de la jefatura superior o comisaría de policía, si concurren las
siguientes circunstancias:
78
a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.
b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:
1ª De prohibición de entrada determinadas en el título 1, porque no se hubieran
conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su
estancia en España.
2.ª De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en
documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de
documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará
a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se
encuentren en España.
6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser
motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantías de
recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del mismo del territorio nacional,
que deberá realizarse antes de que finalice el período de estancia inicial o, de haber
transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser
superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de
salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o
título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la
salida del territorio nacional.
Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia.
La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes
causas:
a) Por el transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.
b) Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de
entrada determinadas en el título 1.
CAPÍTULO III
Supuestos excepcionales de estancia
Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.
Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u
obligaciones internacionales, el Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y Asuntos
Sociales podrán autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres
meses en un período de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en él con
documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.
Artículo 32. Visado de cortesía.
1. Igualmente se encontrarán en situación de estancia las personas a quienes el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación expida un visado de cortesía.
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2. El visado de cortesía puede ser expedido a las personas señaladas en el artículo
2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o a los titulares de pasaporte oficial
diplomático o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado por el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.
TÍTULO IV
Residencia
Articulo 33. Definición y supuestos de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de
una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en situación de residencia temporal o
residencia permanente.
3. Los residentes podrán ejercer actividades laborales cuando estén autorizados
para ello, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en
este Reglamento.
CAPÍTULO I
Residencia temporal
Artículo 34. Definición.
Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre
autorizado a permanecer en España, por un período superior a noventa días e inferior a
cinco años, sin perjuicio de lo establecido en el título VII.
SECCIÓN 1.ª
RESIDENCIA TEMPORAL
Articulo 35. Procedimiento y requisitos.
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades
laborales, deberá solicitar el correspondiente visado, según el modelo oficial,
personalmente en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación
de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa
que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular en la que
corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2
de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión
diplomática u oficina consular aceptará la presentación de la solicitud mediante
representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen
el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina,
dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones
acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su
movilidad.
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2. A la solicitud de visado deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una
vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de
solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de
origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el
que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Certificado médico, para acreditar que no padece ninguna de las enfermedades
susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
d) Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atender sus gastos
de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período
de tiempo por el que se desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna
actividad laboral.
3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina
consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,
mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la
documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La
incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de
quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el
procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar presentes,
al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en
caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada
por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen
indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los
documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se
denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una
copia del acta al organismo que hubiera otorgado inicialmente la autorización.
4. Presentada en forma la solicitud de visado o, en su caso, subsanada, en los
términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
misión diplomática u oficina consular, siempre que no hubiera resuelto la inadmisión o
denegación del visado o el archivo del procedimiento, circunstancias que habrán de ser
notificadas en los términos previstos en este reglamento, dará traslado de la solicitud,
por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Delegación o Subdelegación del Gobierno
en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero para que resuelva lo que
proceda sobre la autorización de residencia.
5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la
autorización de residencia de forma motivada, previo informe de los servicios policiales
relativo a la existencia de razones que pudieran impedirla.
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La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará dicha resolución, por
medios telemáticos y de manera simultánea, cuando sea posible, al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la oficina consular o misión diplomática
correspondiente, y la eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en
su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
6. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se
comunica, la misión diplomática u oficina consular resolverá la denegación del visado.
7. Si la resolución es favorable, la misión diplomática u oficina consular, en atención
al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos, resolverá y expedirá, en su caso, el
visado.
8. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo
personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. En caso de no hacerlo así,
se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el
archivo del procedimiento.
9. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio
español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del
visado, que en ningún caso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada,
deberá solicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente, la
tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de
la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.
Artículo 36. Efectos del visado y duración.
1. El visado de residencia que se expida incorporará la autorización inicial de
residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada
en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de
viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
Artículo 37. Renovación de la autorización de residencia temporal.
1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá
solicitarla personalmente ante el órgano competente para su tramitación, durante los
sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su
autorización.
2. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite
que se reúnen las circunstancias que permiten dicha renovación, como son:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, así como
la tarjeta de identidad de extranjero en vigor.
b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios de vida
suficientes para atender su gastos de manutención, así como el seguro médico, durante
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el período de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en España sin
necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.
3. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabará el certificado
de antecedentes penales y resolverá. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31.4 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorará, en función de las circunstancias de
cada supuesto y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la posibilidad de
renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados
por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido
indultados o aquellos a los que se les haya aplicado la suspensión la ejecución de la
pena.
4. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años,
salvo que corresponda obtener una autorización de residencia permanente.
5. La presentación de la solicitud en el plazo señalado en el apartado 1 prorroga la
validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la
solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera
finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese
incurrido.
6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades
que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación
solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.
7. En el supuesto de que la administración no resuelva expresamente en el plazo de
tres meses desde la presentación de la solicitud, se entenderá que la resolución es
favorable. Previa solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la
autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este
motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá
solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 2.ª
RESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR
Artículo 38. Definición.
Se halla en situación de residencia temporal, por razón de reagrupación familiar, el
extranjero que haya sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la
reagrupación familiar ejercido por un extranjero residente que haya residido legalmente
en España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro
año.
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Artículo 39. Familiares reagrupables.
El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
a) Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho y
que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá
reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta
modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su
cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al
nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores
matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del
cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al cónyuge
y los alimentos para los menores dependientes.
b) Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean
menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la ley española
o su ley personal, y no se encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de
los cónyuges, se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o se
le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos
adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne
los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea
su representante legal.
d) Sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo y existan
razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
e) Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite
que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos
o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una
dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a
propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de
Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía o el porcentaje de ingresos
considerados suficientes a estos efectos, así como el modo de acreditarlos.
Artículo 40. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.
1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una
previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación
respecto de sus propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de
residencia y trabajo obtenidos independientemente de la autorización del reagrupante y
reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación
familiar.
2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el
derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residente
permanente de manera independiente respecto del reagrupante y acrediten solvencia
económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que pretendan
reagrupar.
3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor
de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos
dispuestos en el apartado 1.
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Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia temporal,
independiente de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización
para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado,
podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya residido en
España durante cinco años.
2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia
temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia,
por separación de derecho o divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en
España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
b) Cuando fuera víctima de violencia de género, una vez dictada a su favor una
orden judicial de protección.
c) Por causa de muerte del reagrupante.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge, se
haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia
concedida y dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo 44, del
miembro de la familia con el que convivan.
4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente la representación legal,
obtendrán una autorización de residencia temporal independiente cuando alcancen la
mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar, o bien cuando hayan
alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.
5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia
temporal independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para
trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia temporal
independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a lo
dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, y los hijos en
edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener una autorización para trabajar
sin que ello comporte la obtención de una autorización de residencia independiente,
cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la
autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración de la prestación de
servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo
completo en cómputo anual.
Artículo 42. Procedimiento para la reagrupación familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá
solicitar, personalmente ante el órgano competente para su tramitación, una
autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee
reagrupar. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar por parte del
extranjero que tenga autorización para residir en España durante un año y solicitado la
autorización para residir por, al menos, otro año. En todo caso, no podrá concederse la
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autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la
efectiva renovación de la autorización del reagrupante, o hasta que su solicitud de
renovación haya sido estimada por silencio positivo, sin perjuicio de la ulterior obligación
de dictar resolución expresa, en los términos previstos en el artículo 43.4.
a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse
de la siguiente documentación:
a) Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso,
de la edad, y la dependencia legal y económica.
b) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en
vigor.
c) Copia de la correspondiente autorización de residencia o residencia y trabajo, ya
renovada, o, conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud de
renovación.
d) Acreditación de empleo y/o de recursos económicos suficientes para atender las
necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar
cubierta por la Seguridad Social. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a
propuesta de los Ministros de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la
cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar
su posesión, teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a depender del
solicitante a partir de la reagrupación.
e) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante,
de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia.
Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación
Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde
la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y,
simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente
para resolver la autorización de reagrupación.
Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de
presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a
emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será
acreditado con la copia de la solicitud realizada.
En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes
extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones,
uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de
personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento.
f) En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración jurada del reagrupante de
que no reside con él en España otro cónyuge.
3. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente
la tramitará y resolverá lo que proceda, previo informe policial sobre la existencia de
razones que, en su caso, lo impidan.
4. En el caso de resolución denegatoria, se le notificará al interesado y se motivará la
causa de la denegación.
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5. En el supuesto de que el extranjero cumpla con los requisitos establecidos para la
reagrupación familiar, el órgano competente resolverá la concesión de la autorización de
residencia temporal por reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización
hasta la expedición, en su caso, del visado, y hasta la efectiva entrada del extranjero en
territorio nacional.
6. Dicha resolución se comunicará al reagrupante y, por medios telemáticos y de
manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación y a la
misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero. En la
comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización no
desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior
entrada en España de su titular, salvo en los supuestos en que pueda quedar exento de
esta obligación por ser aplicable una circunstancia excepcional prevista legal o
reglamentariamente.
7. Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia temporal, la vigencia de la
autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma
fecha que la del reagrupante.
Cuando el reagrupante tenga autorización de residencia permanente, la vigencia de
la primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta
la fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero del reagrupante. La posterior
autorización de residencia del reagrupado será de carácter permanente.
Artículo 43. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.
1. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante de la concesión de
la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente el
visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida. El
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique,
podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que
corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2
de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión
diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente
acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del
solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el
viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física
que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse de un menor, podrá
solicitarlo un representante debidamente acreditado.
Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de
denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular,
evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la
Administración.
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2. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una
vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de
solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de
origen o del país o países en que haya residido duranteb los últimos cinco años y en el
que no deben constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante.
d) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en su caso, la edad
y la dependencia legal o económica.
e) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las
enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario
internacional.
3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina
consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,
mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, el vínculo familiar
alegado, en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de la
documentación aportada. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado,
que no podrá exceder de 15 días, producirá el efecto de considerar al interesado
desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar
presentes, al menos, dos representantes de la Administración española y el
representante del interesado, en caso de que éste este sea menor, además del
intérprete, en caso necesario. Quedará constancia de su contenido mediante un acta
firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
4. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que
existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de
los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se
denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una
entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la
autorización.
5. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento de los
requisitos exigidos, notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo
de dos meses, y deberá ser recogido por el solicitante, personalmente, salvo en el caso
de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse en el
plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado
concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
6. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el
plazo de vigencia de aquel, que en ningún caso será superior a tres meses, de
conformidad con lo establecido en el capítulo 1 de este reglamento. En el plazo de un
mes desde la entrada, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de
identidad de extranjero, salvo en el caso de menores, en que podrá ser solicitado por su
representante.
88
Artículo 44. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación
familiar.
1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupación deberán
solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de su expiración.
2. A la solicitud de renovación deberán acompañarse los documentos que acrediten
la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las
necesidades de la familia, así como la cobertura de la asistencia sanitaria.
3. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se
tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.
4. De conformidad con previsto en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, cuando la resolución sea desfavorable, deberá producirse la salida
obligatoria del solicitante.
5. Se entenderá que la resolución es favorable en el supuesto de que la
Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud. En cualquier caso, la presentación de la solicitud prorroga
la validez de la autorización anterior hasta la resolución de procedimiento. Previa
solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la autorización vendrá
obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo.
6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades
que corresponda abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación
solicitada, así como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 3.ª
RESIDENCIA TEMPORAL EN SUPUESTOS EXCEPCIONALES
Artículo 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en
atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una
autorización de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los
supuestos determinados en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.
2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los
siguientes supuestos:
a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten
la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años,
siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y
que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un
año.
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un
período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en
España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el
trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a
un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien
presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el
que tenga su domicilio habitual.
89
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los
cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente
españoles.
3. Se podrá conceder una autorización por razones de protección internacional a las
personas a las que el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto
en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y
de la condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31.3 de su
reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido
regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia
masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de
octubre. Asimismo, se podrá conceder una autorización de residencia temporal en los
casos a los que se refieren los artículos 31.4 y 34.1 del Reglamento de aplicación de la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de
refugiado.
4. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en los siguientes
supuestos:
a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del
Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de
comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada
en el artículo 22.4.ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en
el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003, de 31 de julio,
reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, siempre
que haya recaído sentencia por tales delitos.
b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter
grave que requiera asistencia sanitaria especializada, de imposible acceso en su país
de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo
para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe
clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o
proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su
seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una
autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podrá conceder una
autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas,
policiales, fiscales o judiciales, o cuando concurran razones de interés público o
seguridad nacional que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A
estos efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos competentes la
concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la persona que se
encuentre en alguno de estos supuestos.
90
6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en
este artículo, así como sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 47 y en la normativa de asilo.
7. La concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se
conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en
España durante la vigencia de aquélla. En la misma situación se hallarán las personas
previstas en el artículo 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la
correspondiente autorización para trabajar en los registros de los órganos competentes
para su tramitación. Dicha solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la
solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante
el período de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50.
No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del artículo 50 se acreditarán en
los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 51 de este reglamento.
Artículo 46. Procedimiento.
1. La autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no
requerirá visado, deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano
competente para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que
podrá presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente
documentación:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una
vigencia mínima de cuatro meses. En los términos fijados en la resolución del Ministro
del Interior por la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos
del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de
la condición de refugiado, se podrá eximir de este requisito.
b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el
empresario con una duración mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a
la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.
c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que
se refiere el artículo anterior.
2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los
supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes
exigencias:
a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar
certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades del país o países en
que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que
no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
91
b) En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de acreditar la relación laboral y su
duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la
resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que la acredite.
c) En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido por un
ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia del interesado en su
domicilio, los medios de vida con los que cuente, su grado de conocimiento de las
lenguas que se utilicen, la inserción en las redes sociales de su entorno, los programas
de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que haya
participado y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su grado de arraigo.
El ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima al extranjero de la
necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta
con medios de vida suficientes.
3. En los supuestos de solicitudes presentadas por las víctimas de los delitos por
conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, los interesados podrán presentar la
solicitud cuando se haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección, y
podrá concederse la autorización de residencia una vez que haya recaído sentencia por
los delitos de que se trate.
4. El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte los documentos
señalados en los artículos anteriores u otros documentos que sean necesarios para
justificar los motivos de la solicitud, y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que
se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por
desistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
5. Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y
mantener con él una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la
entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la
Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su
contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al
interesado. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que
existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de
los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la
autorización, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia del
acta al organismo competente para resolver. En caso de que surgieran dudas sobre el
criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente a la
Dirección General de Inmigración.
6. En los supuestos a los que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, la
competencia para su resolución corresponderá:
a) A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la
colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de
seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe
de la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del
Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la autoridad
fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.
92
b) A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de
colaboración con las demás autoridades administrativas y por razones de interés
público.
c) En los supuestos de los párrafos a) y b), las autoridades mencionadas podrán
delegar las facultades conferidas en los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados
del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso del
párrafo a) esta facultad podrá delegarse en el Director General de la Policía o en el
Comisario General de Extranjería y Documentación.
7. La eficacia de la autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo
45.2.b) de este reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del
trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada
al solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
8. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de la autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada
en vigor, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de
extranjero.
Artículo 47. Renovación y cese de la situación de residencia temporal por
circunstancias excepcionales.
1. Los titulares de una autorización concedida por el Secretario de Estado de
Seguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorización siempre que se
aprecie por las autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su
concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado
las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de residencia
o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos
establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción del visado.
2. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por
los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renovación por
la normativa de asilo y protección temporal aplicable.
3. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 98, los titulares de la autorización podrán solicitar una
autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando
cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las
licencias o permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende
ocupar.
4. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de
residencia temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la renovación de la
autorización por circunstancias excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la
fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo
prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la
solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera
finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del
93
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese
incurrido.
CAPÍTULO I I
Residencia temporal y trabajo
Artículo 48. Supuestos.
Se halla en situación de residencia temporal, con autorización para trabajar, el
extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España por un periodo
superior a 90 días e inferior a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa, laboral o
profesional, por cuenta propia o ajena.
SECCIÓN 1.ª.
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA
Artículo 49. Autorización de trabajo por cuenta ajena.
1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a
los extranjeros que residen fuera de España y que hayan obtenido el correspondiente
visado a iniciar una relación laboral por cuenta ajena.
2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración
de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado
conforme a las instrucciones o directrices determinadas por la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración.
3. En los supuestos previstos en este reglamento, los extranjeros residentes o los que
se hallan en situación de estancia por estudios podrán acceder a la correspondiente
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sin que sea exigible el
visado. En el caso de los que hayan sido residentes, la duración de la autorización
estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España.
El acceso a la autorización de residencia y trabajo de quienes sean titulares de un
visado de búsqueda de empleo se regirá por las disposiciones específicas de este
reglamento y por el acuerdo sobre contingente.
4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de
identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde el comienzo de la
autorización.
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Artículo 50. Requisitos.
Serán requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo
por cuenta ajena:
a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador
extranjero.
A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de
Empleo Estatal elaborará, con periodicidad trimestral y previa consulta de la Comisión
Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para
cada provincia así como para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la información
suministrada por servicios públicos de empleo autonómicos. Este catálogo estará
basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los
empleadores en los servicios públicos de empleo, y se considerarán como ocupaciones
las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de
tramitar la autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se
considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las
ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite la
dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de la
oferta de empleo presentada ante el servicio público de empleo concluida con resultado
negativo. A este efecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá,
en el plazo máximo de 15 días, una certificación en la que se exprese que de la gestión
de la oferta se concluye la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y
disponibles para aceptar la oferta.
b) Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de
vigencia de la autorización para residir y trabajar.
c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en el
correspondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente
del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los
términos establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir, además, al empresario
que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone para
su proyecto empresarial.
d) Que las condiciones fijadas en la oferta de trabajo se ajusten a las establecidas por
la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.
e) Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o que se acredite
la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.
f) Que los trabajadores extranjeros que se pretenda contratar carezcan de
antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por delitos
existentes en el ordenamiento español.
g) Que los trabajadores extranjeros no se encuentren irregularmente en territorio
español.
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Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo a), no se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero. Igualmente, se autorizará a trabajar sin atender a la situación
nacional de empleo a los nacionales de Estados con los que se hayan suscrito
convenios internacionales a tal efecto, así como a los nacionales de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en
buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este
caso, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación
de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
Artículo 51. Procedimiento.
1. El empleador o empresario que pretenda contratar a un trabajador extranjero no
residente en España deberá presentar, personalmente o a través de quien válidamente
tenga atribuida la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena ante el registro del órgano
competente para su tramitación, correspondiente a la provincia donde se vaya a ejercer
la actividad laboral.
2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en modelo
oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) El DNI o CIF y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o
documento acreditativo de hallarse exento; y en el caso de que la empresa esté
constituida como persona jurídica, documento público que otorgue su representación
legal en favor de la persona física que formule la solicitud.
b) El contrato de trabajo o la oferta de empleo en el modelo oficial establecido.
c) Cuando la autoridad competente lo considere necesario para asegurar que el
empresario podrá hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo,
éste deberá acreditar, con los documentos que expresa y motivadamente se le
requieran, los medios económicos, materiales o personales de los que dispone para su
proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones.
d) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.
e) Aquellos documentos que justifiquen, si son alegados por el interesado, alguno de
los supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero.
f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el
ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
g) Otros documentos que se hayan determinado mediante orden del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 50.
3. Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá a la instrucción del
procedimiento y a su inmediata tramitación, y recabará de oficio el informe al respecto
96
de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la
Seguridad Social, de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y
del Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes deberán ser emitidos en el
plazo de 10 días.
4. En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en el apartado 2,
o no se acredite estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de
Seguridad Social, se requerirá al interesado con la advertencia expresa de que, de no
aportar los documentos o acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones en el
plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición y se producirá el archivo del
expediente.
5. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los
informes obtenidos, resolverá de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos
en esta sección, y notificará al empleador la resolución sobre la autorización de
residencia y trabajo solicitada, a los efectos de que, en su caso, proceda al abono de las
tasas en el plazo correspondiente.
Cuando la resolución fuese favorable, se suspenderá su eficacia hasta la expedición,
en su caso, del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. En
la comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización no
desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior
entrada en España de su titular.
La autoridad competente comunicará la resolución favorable, por medios telemáticos
y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación y a la misión diplomática u oficina consular española correspondiente al
lugar de residencia del trabajador.
6. En el plazo de un mes desde la notificación al empleador o empresario interesado,
el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina
consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u
oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de
visado. De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional tercera de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá realizarse la presentación por un representante
legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el
desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de
transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de
enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se
trate de un menor.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder de representación, de otros
documentos aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración, se
evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se halla en España en
situación irregular, se inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un
momento posterior, se denegará la solicitud de visado.
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7. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una
vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades
del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco
años, en el que no debe constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento
español.
c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las
enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario
internacional.
d) Copia de la autorización de residencia y trabajo condicionada.
8. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina
consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,
mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la
documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La
incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de 15
días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán estar
presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del
intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un acta
firmada por los presentes, de la que se entregará una copia al interesado.
9. Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que
existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de
los documentos o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se
denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una
entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera autorizado inicialmente
la autorización.
10. Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente
en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida en el
plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido,
y se producirá el archivo del expediente.
11. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio
español, de conformidad con lo establecido en el título 1, en el plazo de vigencia del
visado, que no será superior a tres meses.
12. A partir de la entrada legal en España del trabajador, podrá comenzar su
actividad y se producirá su afiliación, alta y posterior cotización en los términos
establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.
13.En el plazo de un mes desde la entrada en España, el extranjero deberá solicitar
la tarjeta de identidad de extranjero, personalmente y ante la oficina correspondiente.
Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia
temporal y será retirada por el extranjero.
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14.Si en el momento de la solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, o
transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el
trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en
la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la
autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.
Asimismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleador que solicitó
la autorización para que indique las razones por las que no se ha iniciado la relación
laboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones
aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de
autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de
los trabajadores.
Artículo 52. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.
El visado de residencia y trabajo por cuenta ajena incorporará la autorización inicial
de residencia y trabajo por cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde la
fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar
obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
Artículo 53. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena.
1. La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia y trabajo por
cuenta ajena en los supuestos siguientes:
a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en sus países
anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
b) Cuando lo exija la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos
específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
c) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta de empleo
fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad,
categoría profesional y localidad. También se denegará en el caso de que la
contratación fuera a tiempo parcial, cuando, por la duración de la prestación de
servicios, la retribución sea inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo
anual, en cómputo anual, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, salvo que se
tratase del cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, o de hijo en
edad laboral y menor de 18 años, previamente reagrupados, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 41.6.
d) Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud la
empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido
improcedente o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de
conciliación, o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto de
los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
e) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme
en los últimos 12 meses por infracciones calificadas como muy graves en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o por infracciones en materia de extranjería
calificadas como graves o muy graves en el texto refundido de la Ley sobre infracciones
y sanciones en el orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto.
99
f)Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador la actividad
continuada durante la vigencia de la autorización de residencia y trabajo, o bien cuando,
siendo requerido para ello en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los
medios económicos, materiales y personales de los que dispone para su proyecto
empresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos
o formulado alegaciones inexactas, y medie mala fe.
h) Cuando se carezca de la titulación especial exigida para el ejercicio de la
concreta profesión o de la homologación o de la colegiación cuando así se requiera.
i)Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable.
j)Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no
hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
k) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme
por delitos contra los derechos de los trabajadores o contra ciudadanos extranjeros,
salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.
2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra ella
procedan, el órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el
plazo para interponerlos.
Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena.
1. La renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena
deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 días naturales previos a la fecha de
expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este
plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto
en que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que
hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese
incurrido.
2. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse los documentos
acreditativos de que se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo
establecido en los apartados siguientes.
3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su
expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en la relación laboral que
dio lugar a la concesión de la autorización cuya renovación se pretende.
Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite la realización
habitual de la actividad para la que se concedió la autorización durante un mínimo de
seis meses por año y se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
100
a) Haya suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las
características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta o asimilada
al alta en el momento de solicitar la renovación.
b) Disponga de una nueva oferta de trabajo que reúna los requisitos establecidos en
el artículo 50, con excepción del párrafo a).
4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad
de al menos tres meses por año, siempre y cuando acredite:
a) Que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se
pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad.
b) Que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones que se
determinen por el servicio público de empleo o bien en programas de inserción
sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.
c) Que en el momento de solicitud de la renovación tenga un contrato de trabajo en
vigor.
5. También se renovará la autorización cuando el trabajador se encuentre en alguna
de las situaciones previstas en el artículo 38.3. b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
6. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación
de la autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. La
autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo
las actuaciones que procedan.
7. Cuando proceda, la renovación de la autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena se hará por un período de dos años, salvo que corresponda una
autorización de residencia permanente, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en
cualquier parte del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se
retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización
anterior.
8. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un
mes la tarjeta de identidad de extranjero.
9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del
incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia
de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el
recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las
circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia
y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y
hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la
situación de remisión condicional de la pena.
101
10. Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud de renovación de
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, esta se entenderá estimada. La
autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada, previa solicitud por
parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo
y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la
renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 2.ª
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA
AJENA DE DURACIÓN DETERMINADA
Artículo 55. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada.
1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena de duración determinada
se tramitará por el procedimiento previsto para las autorizaciones de residencia y trabajo
por cuenta ajena, con las especialidades previstas en esta sección.
2. Esta autorización permite el desarrollo de las siguientes actividades:
a) De temporada o campaña. Su duración coincidirá con la del contrato o contratos
de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un período de 12 meses
consecutivos
b) De obras o servicios para el montaje de plantas industriales o eléctricas,
construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas,
ferrocarriles y telefónicos, instalaciones y mantenimientos de equipos productivos, así
como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros.
c) De carácter temporal realizadas por personal de alta dirección, deportistas
profesionales, artistas en espectáculos públicos, así como otros colectivos que se
determinen mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a los exclusivos
efectos de posibilitar la concesión de este tipo de autorización.
d) Para la formación y realización de prácticas profesionales.
3. La duración de la autorización coincidirá con la del contrato de trabajo, con el
límite máximo de un año, en los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), y no
será susceptible de renovación, sin perjuicio de las posibilidades de prórroga previstas
en la legislación laboral.
Artículo 56. Requisitos.
1. Para obtener la autorización para trabajar en el caso de los supuestos recogidos
en los párrafos a) y b) del artículo 55.2, es necesario cumplir, además de las
condiciones del artículo 50, los siguientes requisitos:
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a) Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna las condiciones previstas en la
normativa en vigor en la materia y siempre que quede garantizada, en todo caso, la
dignidad e higiene adecuadas del alojamiento. La obligación de proporcionar
alojamiento podrá exceptuarse en virtud de las condiciones de la actividad laboral,
salvo en el supuesto previsto en el artículo 55.2.a).
b) Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen y asumir,
como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y
vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento, así como haber
actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país
de origen en anteriores ocasiones.
c) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez
concluida la relación laboral. A los efectos de verificarse el retorno de aquél, deberá
presentarse en la misión diplomática o en la oficina consular que le expidió el visado en
el plazo de un mes desde el término de su autorización de trabajo en España. La misión
u oficina dará traslado de esta circunstancia, por medios telemáticos y de manera
simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y
al Ministerio del Interior, para su anotación en el Registro Central de Extranjeros. El
incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores
solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes al término
de la autorización concedida.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, así como la
acreditación de su regreso ante la autoridad diplomática o consular competente, le
facultará para cubrir otras posibles ofertas de empleo que se generen en la misma
actividad.
d) No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo en los supuestos
previstos en los párrafos d) y I) del artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
2. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el
artículo 55.2.c), es necesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, las
siguientes:
a) Poseer las licencias administrativas que, en su caso, se exijan para el desarrollo
de la actividad profesional.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una
vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser
causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante
los tres años siguientes al término de la autorización concedida.
3. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuesto recogido en el
artículo 55.2.d), es necesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, a
excepción de la recogida en su párrafo b), las siguientes:
a) Que se formalicen contratos de trabajo en prácticas o para la formación, en los
términos establecidos en la normativa española que regula estas modalidades
contractuales.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país de origen, una
vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser
103
causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante
los tres años siguientes al término de la autorización concedida.
4. En todo caso, los contratos de trabajo deberán contener, al menos, los aspectos
previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una
previsión del salario neto que percibirá el trabajador.
Artículo 57. Procedimiento.
1. La solicitud se tramitará por el procedimiento previsto en este Reglamento para las
autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena de carácter estable, con las
especialidades previstas en este artículo para los supuestos recogidos en el artículo
55.2.a) y b).
2. Las ofertas de empleo serán puestas a disposición del Servicio Público de Empleo
Estatal y de los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas para que
puedan ser publicadas durante quince días, a los efectos de que los trabajadores que
residan en cualquier parte del territorio nacional puedan concurrir a su cobertura,
previamente a que sean tramitadas para su cobertura por trabajadores que se hallen en
el extranjero.
3. Las solicitudes para cubrir los puestos para los que no hayan concurrido
trabajadores residentes se presentarán por las empresas o por las organizaciones
empresariales, que para estos supuestos tendrán atribuidas la representación legal
empresarial, con una antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.
4. La autoridad competente comprobará que las solicitudes presentadas cumplen los
requisitos exigidos para la contratación previstos en este Reglamento y, en particular, lo
dispuesto en el artículo 56.1. De las resoluciones adoptadas se dará traslado a las
organizaciones sindicales y empresariales de ámbito provincial, las cuales podrán
transmitir a la autoridad competente las eventuales consideraciones en relación con
ellas.
5. Cuando la resolución fuese favorable, se notificará al empleador la autorización de
residencia y trabajo cuya eficacia quedará suspendida hasta la expedición, en su caso,
del visado y hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. La notificación
surtirá efectos para al abono de las tasas correspondientes en el plazo en que proceda.
6. En el momento en que la autoridad competente disponga de los contratos
firmados por los empresarios, procederá a hacer constar en éstos la diligencia
aprobatoria de la autorización de residencia y trabajo, e indicará el sector de actividad,
el ámbito territorial y la duración autorizados. Los ejemplares de los contratos serán
remitidos de nuevo a los empresarios para que puedan ser firmados por el trabajador
en el país de origen, ante la oficina consular competente para la expedición del visado.
7. Con carácter general, para todos los supuestos recogidos en el artículo 55.2, no
será precisa la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero ni el abono de la tasa
cuando la contratación de los trabajadores sea para un período inferior a seis meses.
8. En los supuestos en que las autorizaciones sean susceptibles de prórroga, el
empleador deberá acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la
misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato. La duración de la
autorización de la prórroga coincidirá con la finalización de la obra, servicio o actividad
con el límite de un año, y podrá ser objeto de otras prórrogas en las mismas
104
condiciones. Las autorizaciones de temporada o campaña se podrán prorrogar hasta
seis o nueve meses en función del tipo de visado y del período de contratación inicial.
9. El visado de residencia y trabajo para actividades de duración determinada se
tramitará por el procedimiento establecido en la sección 1.ª de este capítulo e
incorporará la autorización de residencia y trabajo, haciendo constar su naturaleza
temporal, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada
en España, la cual se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
10. Cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia
de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado
de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la
autorización de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75. Asimismo, la autoridad
competente requerirá al empresario o empleador para que indique las razones por las
que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase
ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrán
denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se
garantiza la actividad continuada de los trabajadores.
SECCIÓN 3.ª
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA PROPIA
Artículo 58. Requisitos.
Son requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo
por cuenta propia:
a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la
apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
b) Poseer la cualificación profesional exigible o experiencia acreditada suficiente en el
ejercicio de la actividad profesional, así como la titulación necesaria para las profesiones
cuyo ejercicio exija homologación específica y, en su caso, la colegiación cuando así se
requiera.
c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente
y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, en los términos que se
establezcan mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
d) La certificación que demuestre la colegiación, en el caso del ejercicio de
actividades profesionales independientes que la exijan.
e) La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año
recursos económicos suficientes al menos para la manutención y alojamiento del
interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.
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f) Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de
residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
g) No hallarse irregularmente en España.
Artículo 59. Procedimiento.
1. El trabajador extranjero no residente que pretenda trabajar por cuenta propia en
España deberá presentar, personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia ante la oficina consular española
correspondiente a su lugar de residencia, salvo que, excepcionalmente, le fuese de
aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática
u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de
visado.
2. La solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá
acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del solicitante.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, que debe ser
expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido
durante los últimos cinco años en el que no deben constar condenas por conductas
tipificadas en la legislación penal española.
c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que no padece ninguna de las
enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario
internacional.
d) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el
ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
e) Acreditación de que se cuenta con la inversión económica necesaria a la que se
hace referencia en el artículo anterior, o bien compromiso suficiente de apoyo por parte
de instituciones financieras u otras.
f) Proyecto de establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión
prevista, su rentabilidad esperada y, en su caso, puestos de trabajo cuya creación se
prevea.
g) Relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación,
apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que
indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución,
incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos
correspondientes.
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3. La misión diplomática u oficina consular registrará la solicitud y entregará al
interesado la comunicación de inicio de procedimiento o, en su caso, resolverá la
inadmisión a trámite.
En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en el apartado 2
de este artículo, la misión diplomática u oficina consular requerirá al interesado y le
advertirá expresamente que, de no aportarlos en el plazo de diez días, se le tendrá por
desistido de la petición y se procederá el archivo del expediente.
4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de autorización de residencia y
trabajo por cuenta propia, la misión diplomática u oficina consular dará traslado de ella,
acompañada de la documentación correspondiente, al órgano competente en cuya
demarcación solicite la residencia el extranjero, directamente o a través de los órganos
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para que éste resuelva
lo que proceda sobre la autorización de residencia y trabajo.
5. El órgano competente impulsará su inmediata tramitación, verificará que los
solicitantes carecen de antecedentes penales y no se encuentran residiendo
ilegalmente en España y recabará de oficio el informe previo policial, el informe del
Registro Central de Penados y Rebeldes, así como informes de otros organismos sobre
los respectivos ámbitos de su competencia. Estos informes deberán ser emitidos en el
plazo de diez días.
6. La autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los
informes obtenidos, resolverá lo que proceda sobre la solicitud.
7. En caso de concesión, la autoridad competente dará traslado de dicha resolución,
por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la misión diplomática u oficina consular, y
condicionará su vigencia a la solicitud y, en su caso, a la expedición del visado y
efectiva entrada del trabajador en territorio nacional.
Igualmente, notificará al interesado la autorización de residencia y trabajo por cuenta
propia, con indicación del hecho imponible de la tasa para su abono previo a la solicitud
de visado.
8. El interesado presentará, personalmente, salvo que, excepcionalmente, le fuese
de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la solicitud de visado en modelo
oficial, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la concesión de la
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, a la que acompañará copia de
ésta, ante la misión diplomática u oficina consular española correspondiente a su lugar
de residencia.
9. La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto de
los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de
residencia y trabajo, en el plazo máximo de un mes.
10. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo
personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. De no efectuarse la
recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al
visado concedido, y se producirá el archivo del expediente.
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11. A partir de la entrada legal en España del trabajador por cuenta propia, podrá
comenzar su actividad y producirse su afiliación, alta y posterior cotización en los
términos establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.
Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español durante su plazo
de vigencia, que en ningún caso será superior a tres meses.
12. En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identidad de extranjero. Si en el momento de la solicitud de
la tarjeta de identidad de extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en
España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y
trabajar se ha afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente
podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 75.
Artículo 60. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta propia.
1. El visado de residencia y trabajo por cuenta propia que se expida en los
supuestos a los que se refiere esta sección incorporará la autorización inicial de
residencia y trabajo, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe
la entrada, la cual se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia tendrá una duración de un año.
Artículo 61. Denegación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
La autoridad competente denegará las autorizaciones iniciales de residencia y
trabajo por cuenta propia cuando no se cumplan los requisitos establecidos en esta
sección para su concesión, o se dé la concurrencia de alguna circunstancia prevista en
los párrafos a), f), g), h), i) o j) del artículo 53.
Artículo 62. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada a su
expiración cuando se acredite tanto la continuidad en la actividad que dio lugar a la
autorización que se renueva como el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de
Seguridad Social.
2. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia y trabajo por
cuenta propia deberá solicitarlo ante el órgano competente para su tramitación, durante
los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su
autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará
hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase
dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de
la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentación que
acredite que sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial y
de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad
Social.
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4. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabará de oficio el
certificado de antecedentes penales y resolverá.
5. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una
vigencia de dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia
permanente.
6. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la
Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud. La autoridad competente para conceder la autorización
vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en
el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la
renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN 4.ª
RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO EN EL MARCO
DE PRESTACIONES TRANSNACIONALES DE SERVICIOS
Artículo 63. Definición.
Se halla en situación de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicio el trabajador extranjero que dependa, mediante expresa
relación laboral, de una empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea ni al Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento temporal se produzca por cuenta y bajo la dirección de
la empresa extranjera, en ejecución de un contrato celebrado entre ésta y el
destinatario de la prestación de servicios que esté establecido o que ejerza su actividad
en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley
45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de
una prestación de servicios transnacional.
b) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores desde centros de
trabajo de empresas establecidas fuera de España a centros de trabajo en España de
esta misma empresa o de otra empresa del grupo de que forme parte.
c) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores altamente
cualificados para la supervisión o asesoramiento de obras o servicios que empresas
radicadas en España vayan a realizar en el exterior.
Artículo 64. Requisitos.
1. Para la concesión de esta autorización de residencia y trabajo se valorará el
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radica la empresa
que le desplaza es estable y regular.
b) Que la actividad profesional del trabajador extranjero en el país en el que radica la
empresa que le desplaza tiene carácter habitual, y que se ha dedicado a dicha actividad
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como mínimo durante un año y ha estado al servicio de tal empresa, al menos, nueve
meses.
c) Que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados
temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo
con lo establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
2. Quedan expresamente excluidos de este tipo de autorización de residencia y
trabajo los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades
formativas en los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del artículo anterior y del
personal navegante respecto de las empresas de la marina mercante.
3. Esta autorización de residencia y trabajo se limitará a una actividad y ámbito
territorial concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del
trabajador con el límite de un año, prorrogable por el mismo período si se acreditan
idénticas condiciones.
Artículo 65. Procedimiento.
El procedimiento de tramitación de la autorización de residencia y trabajo en el
marco de prestaciones transnacionales de servicios será el establecido en este capítulo,
con las siguientes especialidades:
a) El empleador que pretenda desplazar a un trabajador extranjero a España deberá
presentar, personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la
representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de
residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios ante la
Delegación o Subdelegación del Gobierno del lugar en donde se vayan a prestar los
servicios o ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente a su lugar de
residencia, y será de aplicación para este último caso, el procedimiento establecido para
las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia.
b) A la solicitud de autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios deberá acompañarse la siguiente documentación:
1.° Los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo anterior.
2.° Una copia del pasaporte o documento de viaje en vigor del trabajador extranjero.
3.° Aquellos documentos que justifiquen la concurrencia, si son alegados por el
interesado, de alguno o algunos de los supuestos específicos establecidos en el artículo
40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4.° La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el
ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
5.° La documentación acreditativa que identifica a la empresa que desplaza al
trabajador extranjero y su domicilio fiscal.
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6.° El contrato de trabajo del trabajador extranjero con la empresa que le desplaza.
7.° El certificado de desplazamiento de la autoridad o institución competente del país
de origen que acredite que el trabajador continúa sujeto a su legislación en materia de
Seguridad Social si existe instrumento internacional de Seguridad Social aplicable.
En el caso de inexistencia de instrumento internacional de Seguridad Social aplicable
al respecto, un documento público sobre nombramiento de representante legal de la
empresa que desplaza al trabajador, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones
de Seguridad Social.
8.° Una copia del contrato de prestación de servicios en el supuesto previsto en el
apartado 1.a) del artículo 63.
9.° Escritura o documento público que acredite que las empresas pertenecen al
mismo grupo en el supuesto previsto en el apartado 1.b) del artículo 63.
10.° La documentación que acredite el supuesto previsto en el apartado 1.c) del
artículo 63.
c) El trámite del abono de la tasa no se realizará cuando la autorización de
residencia y trabajo sea inferior a seis meses.
Artículo 66. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios.
Será causa de denegación de esta autorización, además del incumplimiento de
alguno de los requisitos previstos en esta sección, la concurrencia de alguna
circunstancia prevista en el artículo 53, con excepción del párrafo b).
Artículo 67. Efectos del visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios.
El visado de residencia y trabajo que se expida en los supuestos a los que se refiere
esta sección, y que seguirá la tramitación prevista en la sección 2.ª de este capítulo,
tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios, cuya vigencia comenzará desde la fecha en
que se efectúe la entrada y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje.
Artículo 68. Excepciones a la autorización de trabajo.
Están exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajo para el
ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional los extranjeros que estén
incluidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y cumplan las
siguientes condiciones:
a) Técnicos, investigadores y científicos extranjeros, invitados o contratados por la
Administración General del Estado, las comunidades autónomas, las universidades, los
entes locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de la
investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
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Tendrán esta consideración los profesionales extranjeros que por sus conocimientos,
especialización, experiencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por
cualesquiera de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o
programa técnico, científico o de interés general.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato
de trabajo suscritos por quien tenga atribuida la representación legal del órgano
correspondiente, donde conste la descripción del proyecto y el perfil profesional que se
requiere para su desarrollo.
b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos extranjeros invitados o
contratados por una universidad española. Se considera como tales a los docentes
extranjeros que sean invitados o contratados por una universidad española para
desarrollar tareas lectivas u otras tareas académicas.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato
de trabajo para el ejercicio de actividades lectivas, suscritos por quien tenga atribuida la
representación legal de la universidad española correspondiente.
c) Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes
dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente
reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y
docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales
programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran
las circunstancias siguientes:
1.ª Ocupar puestos de dirección, de docencia o de investigación y limitar su
ocupación al ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes
extranjeras radicadas en España.
2.ª Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros
Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios
cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y
sean reconocidos por los países de los que dependan.
3.ª Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el
prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente
reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que
expidan tengan validez y reconocimiento por los países de los que dependan.
Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación de la documentación
que justifique la validez en el país de origen a los títulos o diplomas expedidos en
España, del contrato de trabajo o designación para el ejercicio de actividades de
dirección o docencia y, en el caso de las entidades privadas, también de la
documentación que justifique su reconocimiento oficial en España.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras
que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de
cooperación con la Administración española.
112
Esta situación quedará acreditada con la presentación del certificado emitido por la
Administración estatal extranjera competente y la justificación de tales aspectos.
e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta
consideración los profesionales de la información al servicio de medios de
comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España,
debidamente acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales
ya sea como enviados especiales.
Esta situación quedará acreditada con la presentación de la acreditación emitida por
el Ministerio de la Presidencia a este respecto.
f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e
investigaciones en España autorizados por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tendrán esta consideración los extranjeros
que formen parte de unamisión científica internacional que se desplace a España para
realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o
agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.
Esta situación quedará acreditada con la presentación de la autorización del
Ministerio de Educación y Ciencia o del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de
formar parte de misión científica internacional.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no
supongan una actividad continuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas
que, de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad
artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para
su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a
espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico. Las actividades que se realicen
no podrán superar cinco días continuados de actuación o veinte días de actuación en
un período inferior a seis meses.
Esta situación quedará acreditada con la presentación del documento nacional de
identidad y del contrato de trabajo para el desarrollo de las actividades artísticas.
h) Ministros religiosos y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias,
confesiones y comunidades religiosas, así como religiosos profesos de órdenes
religiosas. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los
siguientes requisitos:
1.° Que pertenezcan a una iglesia, confesión, comunidad religiosa u orden religiosa
que figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2.° Que tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, miembro de
la jerarquía o de religioso profeso, por cumplir los requisitos establecidos en sus
normas estatutarias.
3.° Que las actividades que vayan a desarrollar en España sean estrictamente
religiosas o, en el caso de religiosos profesos, sean meramente contemplativas o
113
respondan a los fines estatutarios propios de la orden; quedan expresamente excluidas
las actividades retribuidas que no se realicen en este ámbito.
4.° Que la entidad de la que dependan se comprometa a hacerse cargo de los
gastos ocasionados por su manutención.
El extremo indicado en el párrafo 1.° se acreditará mediante certificación del
Ministerio de Justicia; los expresados en los párrafos 2.° a 4.º, se acreditarán mediante
certificación expedida por la entidad, con la conformidad del Ministerio de Justicia.
Quedan expresamente excluidos de este artículo los seminaristas y personas en
preparación para el ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de
carácter pastoral, así como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que
aún no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de
sus estatutos religiosos.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y
administración de los sindicatos y organizaciones empresariales reconocidos
internacionalmente, siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de
las funciones inherentes a dicha condición.
j) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española. Esta
situación se acreditará mediante certificación literal de nacimiento o, en su defecto,
mediante el medio de prueba adecuado admitido en derecho.
k) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por entidad de protección de
menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada
entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.
Esta situación quedará probada con la acreditación de que la entidad citada ejerce la
tutela del menor y la presentación por parte de esta de la propuesta de actividad que
favorezca la integración social del menor.
Artículo 69. Procedimiento.
1. En el caso de que no sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el
correspondiente visado de residencia ante la oficina consular española correspondiente
a su lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documentación que proceda
para cada uno de los supuestos de excepción a la autorización de trabajo previstos en el
artículo 68. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo
justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la
anterior en la que corresponda presentarla solicitud de visado. La oficina consular
verificará la excepción y tramitará el visado de residencia conforme a lo dispuesto en el
artículo 35, si bien se reducirá el plazo previsto en el apartado 5 de dicho artículo a siete
días, y se deberá considerar la ausencia de respuesta, prevista en el apartado 6 de
dicho artículo, como resolución favorable.
2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberá solicitar el
reconocimiento de la excepción, y alegar que reúne estas condiciones ante la
Subdelegación del Gobierno o Delegación del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales, correspondiente a la provincia donde se encuentre el centro de trabajo,
aportando la documentación que lo justifique. Esta situación se entenderá denegada si
114
en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se pronuncia
sobre ella. La Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente
podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime pertinente
para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el
artículo 68, así como los informes que sean precisos a otros órganos administrativos.
3. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la
actividad o programa que se desarrolle, con el límite de un año en el reconocimiento
inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos años en la siguiente renovación,
si subsisten las circunstancias que motivaron la excepción.
4. El hecho de haber sido titular de una excepción de autorización de trabajo no
generará derechos para la obtención de una autorización de trabajo por cuenta propia o
ajena de carácter inicial.
Artículo 70. Efectos del visado.
1. El visado de residencia que se expida en los supuestos a los que se refiere esta
sección incorporará la autorización inicial de residencia con la excepción a la
autorización de trabajo y su vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la
entrada, y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje. El trabajador
deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente la
tarjeta de identidad de extranjero.
2. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio
español, de conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia del visado,
no superior a tres meses.
CAPÍTULO III
Residencia permanente
Artículo 71. Definición.
Se halla en situación de residencia permanente el extranjero que haya sido
autorizado a residir en España indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones
que los españoles.
Artículo 72. Supuestos.
1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanente los
extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el
territorio español durante cinco años.
2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedará afectada por
ausencias del territorio español de hasta seis meses, siempre que la suma de éstas no
supere el total de un año dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que
las correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.
115
3. La autorización de residencia permanente también se concederá a los extranjeros
que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad
Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente
absoluta o de gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción
protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las
anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable,
suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber
residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años
consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad
pública española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma
consecutiva.
f) Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y a quienes se les
haya reconocido el respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico,
científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior. En estos
supuestos, corresponderá al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la concesión de la
autorización de residencia permanente, previo informe del Ministro del Interior.
Artículo 73. Procedimiento.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de
los supuestos recogidos en el artículo anterior deberán solicitar, en modelo oficial, la
autorización de residencia permanente.
Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberán presentar
personalmente la solicitud de autorización de residencia permanente ante la oficina
diplomática o consular en cuya demarcación resida, que se tramitará en los mismos
términos que la residencia temporal recogida en la sección 1.ª del capítulo 1 del título IV.
2. A la solicitud de autorización de residencia permanente deberá acompañarse la
documentación que acredite la residencia legal previa en España durante cinco años o,
en su caso, que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en el
artículo 72.3.
3. Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio el
correspondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellos informes que
estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento.
116
4. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud, y sin perjuicio
de lo dispuesto en la letra g) del artículo 72.3.g), el Delegado o Subdelegado del
Gobierno, según corresponda, resolverá.
5. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que la
Administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, siempre y cuando ésta se fundamente en los supuestos
recogidos en el apartado 1 o en los párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 72.
6. Resuelta, en su caso, la concesión de la autorización de residencia permanente,
el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identificación de extranjero, en
el plazo de un mes desde su notificación.
Artículo 74. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de los residentes
permanentes.
1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residencia permanente
deberán solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de extranjero cada cinco años.
2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los sesenta días
inmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. Para
proceder a la renovación el solicitante deberá aportar la anterior tarjeta de identidad de
extranjero, así como proceder al abono de las correspondientes tasas. La presentación
de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la
resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los tres
meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior
autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO IV
Extinción de las autorizaciones de residencia y/ o trabajo
Artículo 75. Extinción de la autorización de residencia temporal.
1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin
necesidad de pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá que ha habido renuncia
tácita cuando el interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la oficina de
extranjeros o en la comisaría de policía que hubiese seguido el expediente con el fin de
tramitar o hacerse entrega de la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en
ella en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento, salvo que el
interesado acredite que la incomparecencia fue debida a una causa justificada.
c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la
autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de
excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
117
d) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos
en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento
de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.
2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución motivada de la
autoridad competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la
normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de
autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Cuando el extranjero deje de disponer de recursos económicos o medios de vida
suficientes, de asistencia sanitaria garantizada, teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o de vivienda adecuada, sin que
pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación
en relación con tal circunstancia.
b) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda
adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
c) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.
Sin perjuicio de otros casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando en las
autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en el plazo
de un mes desde la entrada en España del extranjero y, en todo caso, en el momento
de su solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, no exista constancia de que la
persona autorizada inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliada y/o dada de alta en
la Seguridad Social.
d) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el
titular para obtener dicha autorización de residencia.
e) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de
inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites
necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
f) Por la permanencia fuera de España durante más de seis meses en un período
de un año.
Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de
residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones
no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general
correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que
realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda
humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los
titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro
Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de
estudios promovidos por la propia Unión.
Artículo 76. Extinción de la autorización de residencia permanente.
La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de las
autorizaciones, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados
de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
118
b) Por resolución motivada del órgano competente para su concesión, conforme a
los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento,
modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave
de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de
residencia.
c) Por resolución motivada del órgano competente, conforme a los trámites previstos
en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos
de prohibición de entrada previstos en este reglamento, puesto este supuesto en
relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
d) Por la permanencia fuera de España durante más de 12 meses consecutivos o
más de treinta meses en el cómputo global de los cinco años de residencia.
TÍTULO V
Contingente
Artículo 77. Contingente de trabajadores extranjeros.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, el Gobierno podrá aprobar con carácter anual, por acuerdo del Consejo de
Ministros, un contingente de trabajadores extranjeros.
2. El contingente permitirá la contratación programada de trabajadores que no se
hallan ni residen en España, llamados a desempeñar empleos con vocación de
estabilidad y que serán seleccionados en sus países de origen a partir de las ofertas
genéricas presentadas por los empresarios.
3. El acuerdo del Consejo de Ministros establecerá los supuestos en los que será
posible tramitar ofertas nominativas a través del contingente.
Artículo 78. Contenido del contingente.
1. El acuerdo por el que se apruebe el contingente comprenderá una cifra
provisional, así como las características de las ofertas de empleo de carácter estable
para un año natural que puedan ser cubiertas a través de este procedimiento por
trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España.
2. Asimismo, el acuerdo de contingente podrá establecer un número de visados para
búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen, así como un
número de visados para búsqueda de empleo limitados a determinados sectores de
actividad u ocupaciones en un ámbito territorial concreto.
3. El acuerdo del Consejo de Ministros que apruebe el contingente podrá regular, de
manera diferenciada respecto a las ofertas estables a las que se refiere, particularidades
en el procedimiento de contratación de trabajadores de temporada regulados en la
sección 2 ª del capítulo II del título IV.
119
4. A lo largo del año se podrá revisar el número y la distribución de las ofertas de
empleo admisibles en el marco del contingente, para adaptarlo a la evolución del
mercado de trabajo.
5. Las ofertas de empleo genéricas presentadas a través del contingente se
orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos
sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.
Artículo 79. Elaboración del contingente.
1. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración la
elaboración de la propuesta de contingente, previa consulta de la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración, que tendrá en cuenta, en todo caso, la información sobre la
situación nacional de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal y
las propuestas que eleven las comunidades autónomas. Dichas propuestas se
realizarán tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de
ámbito provincial, y, en su caso, las consideraciones que les hubieran hecho llegar las
organizaciones sindicales de idéntico ámbito.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta el informe elaborado por el Consejo Superior de
Política de Inmigración sobre la situación de empleo e integración social de los
inmigrantes previsto por el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
3. Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que
informe sobre la procedencia de elevarla al Gobierno.
4. Las diferentes actuaciones de gestión, selección, intervención social y concesión
de autorizaciones de residencia y trabajo, entre otras que sean consecuencia de la
ejecución del contingente, se desarrollarán en los términos que el Gobierno establezca
en el acuerdo adoptado.
Artículo 80. Procedimiento.
1. El acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe el contingente
establecerá el procedimiento para la contratación de los trabajadores extranjeros. En
todo caso, los contratos de trabajo que se gestionen a través del contingente deberán
ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español, y
deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto
1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, en materia de información al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá
el trabajador.
2. Los empresarios que pretendan contratar a través del contingente deberán
presentar las solicitudes personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida
la representación legal empresarial que, para estos supuestos, podrán ser las
organizaciones empresariales.
120
3. En los procesos de selección en origen de los trabajadores, realizados, en su
caso, conforme a los procedimientos previstos en los acuerdos de regulación de flujos
migratorios, podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo
soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Inmigración
encargados específicamente de estas tareas.
4. Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo que se vaya a
desempeñar, se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en los países de
origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A
través del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente
al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.
5. En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación
de solicitud de visado para los trabajadores seleccionados se realice a través del
organismo de selección de manera conjunta para los trabajadores cuya contratación se
pretende para el mismo período.
6. Concedido el visado por la autoridad consular, éste incorporará la autorización
inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena de un año de duración, contado desde la
fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar
obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La autorización inicial de residencia y
trabajo se limitará a un ámbito territorial y sector de actividad determinado y permitirá la
incorporación inmediata de los trabajadores a la empresa, así como su afiliación y/o alta
en la Seguridad Social.
7. En el plazo de un mes desde su entrada en España, los trabajadores vendrán
obligados a solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.
Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia
temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo
impidan, personalmente por el extranjero.
Artículo 81. Visados para la búsqueda de empleo.
1. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio
español, para buscar trabajo durante el período de estancia de tres meses. Si,
transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará
obligado a salir del territorio nacional, en caso contrario, incurrirá, en la infracción
prevista en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. A los efectos de verificar la salida del territorio nacional, el extranjero deberá
presentarse ante los responsables del control fronterizo por el que se efectuase la
salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia
será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios
telemáticos cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Artículo 82. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español
de origen.
El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de
español de origen, quienes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la valoración de la
121
situación nacional de empleo, así como los mecanismos de selección de los
destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes, se regularán en el
acuerdo de contingente.
Artículo 83. Visados para búsqueda de empleo para determinados sectores de
actividad u ocupaciones.
1. El contingente podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo
limitados a un ámbito territorial y a un sector de actividad donde existan puestos de
trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del mercado laboral
concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a
través de este sistema.
2. En cada país, el organismo de selección previsto en el acuerdo de regulación de
flujos correspondiente realizará la selección de los extranjeros entre quienes acrediten
cumplir con los requisitos y cualificaciones profesionales que se determinen en función
de los sectores de actividad.
3. El visado para búsqueda de empleo autorizará a su titular a permanecer
legalmente en España durante tres meses. El trabajador deberá buscar un empleo en el
sector de actividad y en el ámbito territorial para el que se haya previsto la concesión de
la autorización y las Oficinas de Extranjeros o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales
inadmitirán a trámite o denegarán, en su caso, las solicitudes que se presenten para
otra ocupación o ámbito territorial distintos a los previstos para su autorización
conforme a lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado
laboral, la Dirección General de Inmigración podrá disponer que la autorización de
residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial o sector de actividad
distintos a los inicialmente previstos.
4. El empleador que pretenda la contratación del extranjero en estas condiciones
presentará un contrato de trabajosolicitud de autorización, firmado por ambas partes,
así como aquellos documentos reflejados en el artículo 51.2, en la Oficina de
Extranjeros o en el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la
Delegación o Subdelegación del Gobierno.
5. La autoridad competente deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días
sobre la concesión de la autorización de residencia y trabajo, y notificará al solicitante la
resolución de manera inmediata.
6. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior
afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la
notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá
vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta ajena.
7. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización, los
trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de
identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la
autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.
122
TÍTULO VI
Trabajadores transfronterizos
Artículo 84. Autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores
transfronterizos.
1. Se concederá este tipo de autorización a los trabajadores que residan en la zona
fronteriza de un Estado limítrofe al que regresan diariamente,, desarrollan actividades
lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas
del territorio español. Su validez estará limitada a este ámbito territorial, tendrá una
vigencia máxima de cinco años y será renovable.
2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los
artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo
que proceda y su renovación.
3. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o
ajena para trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea
tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el
titular.
4. El extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente tarjeta de trabajador
transfronterizo a la que se refiere el título X. Esta tarjeta acreditará la condición de
trabajador transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la
realización de la actividad a la que se refiera.
5. Esta autorización de trabajo se renovará a su expiración en tanto el titular
continúe en activo y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.
6. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para
trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas
generales de denegación establecidas en este reglamento para las autorizaciones de
residencia y trabajo por cuenta ajena, por la pérdida de la condición de trabajador
transfronterizo.
7. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causas previstas para el
resto de autorizaciones reguladas en este reglamento, cuando sean aplicables.
TÍTULO VII
Autorización para investigación y estudios
Artículo 85. Definición.
1. Los extranjeros que deseen realizar trabajos de investigación o formación no
remunerados laboralmente, o cursar o ampliar estudios, en cualesquiera centros
docentes o científicos españoles públicos o privados oficialmente reconocidos, deberán
disponer del correspondiente visado de estudios.
2. El visado de estudios habilita al extranjero a permanecer en España en situación
de estancia para la realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o
formación. La duración de dicha estancia será igual a la del curso para el que esté
matriculado o, en su caso, del trabajo de investigación que desarrolle. Será causa de la
extinción de su vigencia el cese en la actividad para la que fue concedido.
123
Artículo 86. Requisitos.
Son requisitos para la obtención del visado de estudios:
a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en el título I.
b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centros docentes o
científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, para cursar o
ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados
laboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia
y/o de un plan de estudios, investigación o formación aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan
acompañados de sus padres o tutores y no se encuentren bajo el supuesto del artículo
92, se requerirá, además, la autorización de éstos para el desplazamiento a España
para realizar los estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.
d) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de
sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de
sus familiares. Salvo que la convocatoria excluya como beneficiarios a los estudiantes o
investigadores en situación de estancia, se entenderá que tienen derecho al acceso al
sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 87. Procedimiento.
1. La solicitud de visado de estudios deberá presentarse personalmente, en modelo
oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida
el extranjero, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto en el
primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media
causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular
diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado. Si se
tratara de menores de edad, la solicitud deberá ser presentada personalmente por sus
padres o tutores o por un representante debidamente acreditado.
2. A la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentos que
acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante para todo el
período para el que se solicita el visado.
b) La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmente reconocidos,
para cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, en la que
deberá constar, cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el
Registro nacional de universidades, centros y enseñanzas o en el Registro estatal de
centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de Educación y
Ciencia, así como a los centros de investigación reconocidos como tales por el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por el Ministerio de Educación y Ciencia.
124
c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación que se vaya a
realizar.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia en España,
los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad
repentina.
e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para el período que se
solicita y, en su caso, para garantizar el retorno al país de procedencia.
f) En el caso de estudiantes menores de edad, la correspondiente autorización de los
padres o tutores.
Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seis meses, se
requerirá, además:
g) Un certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna de las
enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario
internacional.
h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes
penales, circunstancia que se acreditará mediante un certificado de antecedentes
penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país de origen o del
país en que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar
condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
3. La misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del
solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, para
comprobar su identidad, la validez de la documentación personal o demás
documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de
solicitud, la naturaleza de los estudios o la investigación que se vaya a realizar y las
garantías de retorno al país de residencia. La incomparecencia en el plazo fijado, que no
podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido
en la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
4. Cuando el solicitante acredite las condiciones personales exigidas, la oficina
consular requerirá, por medios telemáticos cuando sea posible, directamente o a través
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, informe favorable de la
Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente sobre el cumplimiento de los
requisitos para la permanencia del estudiante en España. El plazo máximo para la
comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la oficina consular solicitante será de siete días
desde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber
obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
5. Con carácter añadido, y sólo cuando el centro en el que fuesen a realizarse los
estudios no se encontrara recogido en el registro previsto en el artículo 87.2.b), la oficina
consular requerirá, directamente o a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, el informe favorable de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en el
territorio donde radique dicho centro de estudios. El plazo máximo para la comunicación
125
del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos y de
Cooperación, a la oficina consular solicitante será de quince días desde la recepción de
la solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se
entenderá que su sentido es favorable.
La misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto de
los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de
estudios, en el plazo máximo de un mes.
6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo
de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la
recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se
producirá el archivo del procedimiento.
7. Si la estancia por estudios tuviera una duración superior a seis meses, el
extranjero deberá solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el
plazo de un mes desde la entrada efectiva en España.
Artículo 88. Renovación.
1. La autorización de estancia por estudios podrá prorrogarse anualmente cuando el
interesado acredite:
a) Que sigue reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 86 para la
obtención del visado de estudios.
b) Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus
estudios o, en su caso, que la investigación desarrollada por el extranjero progresa
adecuadamente. Este requisito podrá acreditarse igualmente a través de la realización
de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión
Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.
2. La prórroga de la autorización deberá solicitarse en el plazo de sesenta días
previos a su expiración. Su tramitación se realizará de conformidad con lo establecido
para la prórroga de estancia en el artículo 29. La solicitud podrá presentarse en el
registro del órgano competente para su tramitación o ante cualquier otro registro oficial.
En caso necesario, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de
renovación podrá requerir la comparecencia personal del interesado. La
incomparecencia en el plazo fijado producirá el efecto de considerar al interesado
desistido en la solicitud y el archivo del procedimiento.
Artículo 89. Familiares de los estudiantes e investigadores extranjeros.
1. Los extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o que se encuentren
en España en el régimen de estudios regulado en este título podrán solicitar los
correspondientes visados de estancia para que sus familiares entren y permanezcan
legalmente en España durante la duración de dichos estudios o investigación, sin que
se exija un período previo de estancia al estudiante o investigador extranjero, y podrán
solicitarse dichos visados de manera simultánea con la solicitud del visado de estudios
por el estudiante o investigador, o en cualquier momento posterior, durante el período
de vigencia de la autorización de estancia por estudios.
126
2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos
menores de dieciocho años o sometidos a su patria potestad o tutela.
3. Los familiares del estudiante o investigador extranjero dotados del visado referido
podrán permanecer legalmente en territorio español durante el mismo período, con
idéntico estatuto que el estudiante o investigador, y su permanencia estará en todo
caso vinculada a dicho estatuto. Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán
solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un mes desde
su entrada en España.
4. Los familiares del estudiante o investigador no tendrán derecho a la autorización
para la realización de actividades lucrativas laborales a la que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 90. Trabajo de estudiantes o investigadores.
1. Los extranjeros que dispongan del correspondiente visado de estudios podrán ser
autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, en instituciones públicas o
entidades privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente la solicitud
de autorización de trabajo y se cumplan, con carácter general, los requisitos previstos
en el artículo 50, excepto sus párrafos a) y f).
Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de los estudios, y los
ingresos obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o
estancia.
No será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas en entidades públicas
o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó el visado de
estudios y se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de
colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate.
2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de
contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, su
duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.
3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la
actividad lucrativa coincida con períodos lectivos; en tal caso, se limitará al ámbito
territorial de residencia de su titular.
4. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del contrato de trabajo y
no podrá ser superior a la de la duración del visado o autorización de estudios, cuya
pérdida de vigencia será causa de extinción de la autorización.
Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten las circunstancias que
motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la renovación de la
estancia por investigación o estudios.
Artículo 91. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito
sanitario.
Los licenciados extranjeros en Medicina y Cirugía, Farmacia, Psicología, Ciencias
Químicas y Ciencias Biológicas que estén en posesión del correspondiente título
español o extranjero debidamente homologado y realicen estudios de especialización
en España, según regulación específica, podrán realizar las actividades lucrativas
127
laborales derivadas o exigidas por dichos estudios de especialización, sin que sea
necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo, sin perjuicio de
la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la autoridad competente.
La oficina consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios
tras la verificación de que se encuentra realizando los estudios de especialización mencionados
en el párrafo anterior.
TÍTULO VIII
Menores extranjeros
Artículo 92. Menores extranjeros no acompañados.
1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan
conocimiento de, o localicen en España a un extranjero indocumentado cuya minoría de
edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los servicios de protección de
menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo
con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor. Con carácter
inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá la
determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas
que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a
disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara
atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los
servicios competentes de protección de menores.
4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación
familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los servicios de
protección de menores, resolverá lo que proceda sobre la repatriación a su país de
origen, o a aquel donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su
permanencia en España. De acuerdo con el principio del interés superior del menor, la
repatriación a su país de origen solamente se acordará si se dieran las condiciones para
la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la adecuada tutela por parte de los
servicios de protección de menores del país de origen.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado o, en
su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano
encargado de la tutela del menor facilitará a la autoridad gubernativa cualquier
información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su
domicilio, y pondrá en su conocimiento las gestiones que haya podido realizar para
localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las
actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
128
La Administración General del Estado, competente para llevar a cabo los trámites
relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de
desamparo, actuará a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, las
cuales solicitarán de la Comisaría General de Extranjería y Documentación la
realización de las gestiones necesarias ante las embajadas y consulados
correspondientes, para localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los
servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables
de ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se
canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección
de menores de su país, se procederá a la repatriación mediante su entrega a las
autoridades de fronteras del país al que se repatríe. No procederá esta medida cuando
se hubiera verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de su
persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la
repatriación quedará condicionadaa la autorización judicial. En todo caso deberá constar
en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno o por el
Subdelegado del Gobierno, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de
protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante
diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración
General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de
los servicios competentes de protección de menores, de acuerdo con el apartado 2, y
una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiera
sido posible, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, el hecho de no
contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo para el acceso del menor a
aquellas actividades o programas de educación o formación que, a criterio de la entidad
de protección de menores competente, redunden en su beneficio.
El hecho de que se haya autorizado la residencia no será impedimento para la
repatriación del menor, cuando posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto
en este artículo.
En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de menores
competente que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la citada autorización
de residencia y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y
actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social, ésta
podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia por
circunstancias excepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40.j)
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
129
6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el artículo
15.4 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995,
de 10 de febrero.
Artículo 93. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en programas promovidos y
financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o
fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o
tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o
disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria
potestad o tutela, así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o
Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo
territorio vayan a permanecer. A estos efectos, el Delegado o Subdelegado del Gobierno
podrá solicitar el informe del órgano de la comunidad o comunidades autónomas
competente en materia de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad
promotora del programa.
2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos
Sociales y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por
este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas
individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que la acogida del
menor no tiene por objeto la adopción y su compro
miso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.
4. La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará de conformidad con
lo establecido para el régimen de los estudiantes previsto en este Reglamento y
acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones
excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.
En el caso de que desee continuar los estudios por más de un curso académico, se
deberá incluir al menor en un nuevo programa.
5. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos
de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del
Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, a
que se refiere el apartado 1. El informe se referirá al cumplimiento, por parte del
programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para
el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria o de escolarización como
de protección jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y de esa
duración, que no podrá exceder de un curso académico, en orden a garantizar la
ausencia de riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar la
existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los
menores, y el conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la
adopción, según lo referido en el apartado 3, y que el mencionado regreso no implica
130
coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y
previamente por la autoridad competente.
La oficina consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar
la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo
relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u
otra documentación de viaje de los menores.
Artículo 94. Residencia del hijo de residente legal.
1. Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendo
legalmente en España adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia
de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. A estos efectos, el padre o la
madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia para el hijo desde
que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la
situación de residencia legal, acompañando original y copia de la partida de nacimiento,
así como copia de la autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus
progenitores. Si el hijo nacido en España es de padre o madre reconocidos como
refugiados, éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión familiar del derecho
de asilo o una autorización de residencia, en función del interés superior del menor.
2. Los extranjeros menores de edad o incapacitados no nacidos en España que o
bien sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España, o bien
estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un
extranjero residente legal en España podrán obtener autorización de residencia cuando
se acredite su permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y
sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios de vida y alojamiento exigidos
en este Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar. Cuando los
menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá acreditar
adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza y asistido
regularmente a clase, salvo ausencias justificadas, durante su permanencia en España.
La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su
caso, a la de la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado.
3. Para las renovaciones de las autorizaciones de residencia reguladas en este
artículo se seguirán los trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones
de residencia de los familiares reagrupados.
TÍTULO IX
Modificación de las situaciones de los extranjeros en España
Artículo 95. De la situación de estancia por estudios a la situación de residencia y
trabajo.
1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por
estudios podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar
visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de
autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el
artículo 50, excepto el párrafo a), y se acredite, además, que el extranjero:
131
a) Ha permanecido en España durante, al menos, tres años en la situación de
estancia por estudios.
b) Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación con aprovechamiento.
c) No ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de
programas de cooperación o de desarrollo del país de origen.
El estudiante o investigador que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente
solicitar una autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia
previstos en el artículo 89 que se encuentren conviviendo con él en el momento de la
solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda
adecuada, en los términos establecidos para la reagrupación familiar en el artículo
42.2.d) y e).
2. La autorización de residencia o residencia y trabajo concedida tendrá la
consideración de autorización inicial. La eficacia de la autorización de residencia y
trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la
Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.
Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia, y en el plazo
de un mes desde su entrada en vigor el trabajador deberá solicitar la tarjeta de
identidad de extranjero. En el caso de los familiares, la autorización de residencia
concedida se regirá por lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV.
3. Excepcionalmente y previo informe favorable de la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración podrá reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado
1, cuando se trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por
razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados
por aquéllos.
4. La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de
residencia para los familiares, deberá solicitarse durante los tres meses anteriores a la
extinción de la autorización de estancia por estudios. La solicitud realizada en este
plazo prorrogará la vigencia de la autorización de estancia del estudiante o investigador
y, en su caso, de los familiares contemplados en el artículo 89, hasta que recaiga
resolución sobre ella.
Artículo 96. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo por
cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en
situación de residencia legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por
cuenta ajena cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de
autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el
artículo 50, excepto los párrafos a) y f). Excepcionalmente podrá acceder a la situación
de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de un año, el
extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas de trabajar para
garantizar su subsistencia.
2. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá
el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto su párrafo f).
132
3. Los extranjeros en situación de residencia por haber sido reagrupados, así como el
cónyuge que accede a una autorización de residencia temporal independiente por la vía
prevista en el artículo 41.2, podrán acceder a la autorización de residencia y trabajo sin
necesidad de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el apartado 1 de
este artículo.
4. La eficacia de la autorización de trabajo concedida estará condicionada a la
posterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes
desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización
comenzará su período de vigencia.
5. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia como ciudadano
comunitario o familiar de comunitario, cuando hayan cesado en tal condición, podrán
obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, a excepción del visado, una
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que
corresponda, en función de la duración de la autorización anterior de la que fuera titular.
Artículo 97. Compatibilidad de situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la
residencia y trabajo por cuenta propia.
1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por
cuenta propia y ajena habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para
trabajar, de conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención de
cada una de ellas en este Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del
ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características,
duración y jornada laboral.
2. La autorización administrativa mediante la que se conceda la compatibilidad del
ejercicio de actividades laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al
período de vigencia de la autorización de trabajo de la que fuera titular el trabajador
extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de
empleo de duración inferior.
Artículo 98. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la
situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en
situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que
determina el artículo 47, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y
trabajo sin necesidad de visado.
2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales
estuviera habilitado para trabajar por cuenta ajena, presentará por sí mismo la solicitud
de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos
previstos por el artículo 54.
3. En los demás casos, el empleador será el sujeto legitimado para presentar la
solicitud de autorización de residencia y trabajo y se exigirán los requisitos laborales
previstos en el artículo 50, excepto los párrafos a) y f). La eficacia de la autorización de
trabajo concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la
133
Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.
Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
4. La duración de la autorización estará en función del tiempo que hayan residido
previamente en España.
5. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá
el cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el párrafo f).
Artículo 99. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.
1. En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano competente que concedió la
autorización inicial para residir y trabajar por cuenta ajena o cuenta propia podrá
modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y ámbito territorial autorizados,
siempre a petición de su titular.
En el caso de que se trate de una modificación de actividad laboral, se tendrá en
cuenta lo previsto en el artículo 50.a).
2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena
podrán mutarse, respectivamente, en autorizaciones de trabajo por cuenta ajena y por
cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su
autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda
solicitar la renovación de la autorización de la que es titular y reúna las condiciones
siguientes:
a) En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si
se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tiene constancia de la
realización habitual de actividad laboral durante el período de vigencia de la autorización
por un período igual al que correspondería si pretendiera su renovación.
b) En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si
se ha suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del
trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.
3. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.
Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la
autorización del que es titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.
134
TÍTULO X
Documentación de los extranjeros
CAPÍTULO I
Derechos y obligaciones relativos a la documentación
Artículo. 100. Derechos y obligaciones.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la
obligación de conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su
entrada en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación
en España.
2. Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado
anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los
supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Artículo 101. Número de identidad de extranjero.
1. Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite para permanecer en
territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo
en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus
intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España serán
dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de
carácter secuencial.
2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en
todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se
estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del extranjero (NIE) deberá ser otorgado de oficio, por la
Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado 1, salvo
en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses
económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicho órgano la
asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren en España en situación irregular.
b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación
de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereses
económicos, profesionales o sociales podrán solicitar el NIE a la Dirección General de
la Policía a través de las oficinas consulares de España en el exterior.
135
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud
de los certificados de residente y de no residente.
CAPÍTULO II
Acreditación de la situación de los extranjeros en España
Artículo 102. Acreditación.
Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según
corresponda, mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad,
visado o tarjeta de identidad de extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha
situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin
por las autoridades españolas.
Artículo 103. El pasaporte o documento de viaje.
El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada, acreditará,
además de la identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de
extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de estancia.
Artículo 104. El visado.
El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido
otorgado. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su
titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de
extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.
Artículo 105. La tarjeta de identidad de extranjero.
1. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización
para permanecer en España por un período superior a seis meses tienen el derecho y
la obligación de obtener la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar
personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se
conceda la correspondiente autorización, respectivamente.
2. La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al
extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.
3. La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransferible, y corresponde a
su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega,
así como la custodia y conservación del documento.
4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de
extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
5. El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser privado del
documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de
extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las
136
disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento,
previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
7. La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico período de vigencia que la
autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su
validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualesquiera de las causas
reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del
derecho para permanecer en territorio español.
8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la
renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en
territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los
extranjeros titulares de ella están obligados a entregar el documento en la comisaría de
policía o en los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeros correspondientes al
lugar donde residan.
En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo y que estén
domiciliados en Madrid, la entrega del documento deberá realizarse en la oficina de
asilo y refugio.
9. El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta de Identidad de Extranjero,
tarjeta de identidad de extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar,
llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se
considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que
sustituya.
10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del
titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas
las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o
alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas
modificaciones.
11.Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de
coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la organización y gestión de los
servicios de expedición de las tarjetas de identidad de extranjeros en las comisarías de
policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente
administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le
autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado,
quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado
el pago de las tasas fiscales legalmente establecidas. Asimismo, en los casos en que la
eficacia de la autorización otorgada se encuentre condicionada al requisito de la
afiliación y/o alta del extranjero en la Seguridad Social, deberá quedar acreditada dicha
circunstancia en el momento de solicitar la tarjeta.
12.Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre
presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad,
cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de
los documentos de identidad de los extranjeros.
137
Artículo 106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de estudiante.
1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estancia por
estudios o investigación de duración superior a seis meses, así como los trabajadores
transfronterizos, deberán solicitar y obtener la tarjeta de estudiante y de trabajador
transfronterizo, respectivamente, para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán
solicitarse en los términos establecidos en este Reglamento para la tarjeta de identidad
de extranjero.
2. El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias para determinar las
características de dichos documentos, previo informe de la Comisión Interministerial de
Extranjería.
CAPÍTULO III
Indocumentados
Artículo 107. Indocumentados.
1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este
capítulo.
2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera
producido la indocumentación y habrá de presentarse, personalmente y por escrito, en
las comisarías de policía u Oficinas de Extranjeros que correspondan.
3. En las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros en que efectúe su
presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque
estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad,
procedencia y nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a la información
que se esté llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por
la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial que
permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5.
4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o
cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el
cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación, por parte
de las autoridades españolas.
5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta
notarial para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u
oficina consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que
impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de
la oficina de asilo y refugio.
138
6. A los efectos de realización de la información referida en el apartado 3, el
interesado deberá colaborar diligentemente con las dependencias policiales instructoras,
especialmente en lo relativo a la comprobación de los datos, documentos o medios de
prueba de que se dispusiera.
7. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no esté incurso
en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere el
artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se haya dictado contra él una
orden de expulsión del territorio español, si desea permanecer en territorio español, se
le otorgará por el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales, en la provincia o comunidad autónoma en que
se encuentre, un documento de identificación provisional, que le habilitará para
permanecer en España durante tres meses, período durante el cual se procederá a
completar la información sobre sus antecedentes.
8. Excepcionalmente, por razones de seguridad pública, de forma individualizada,
motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por
resolución del Ministro del Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la
Policía, de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto
en la Ley, se podrá establecer alguna de las medidas limitativas previstas en el apartado
2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social.
9. Completada la información, salvo que el extranjero se encontrase incurso en
alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él una orden
de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, el
Subdelegado del Gobierno, Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales o el Comisario General de Extranjería y Documentación dispondrán su
inscripción en una sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una
cédula de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y
cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección General
de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha
sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.
10.El extranjero al que le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar
la correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne
los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera
simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.
11.En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se
procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español,
en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.
12.La cédula de inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa,
cuando el extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad
española u otra distinta.
139
Artículo 108. Título de viaje para salida de España.
1. A los extranjeros que se encuentren en España que acrediten una necesidad
excepcional de salir del territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio,
por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el
artículo anterior, la Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje
con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España, salvo que
el objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante al
país de nacionalidad o residencia de éste; en tal caso, el documento no contendrá
autorización de regreso a España.
2. En el título de viaje constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada
caso concreto se determinen para su utilización.
3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determine por orden
del Ministro del Interior.
CAPÍTULO IV
Registro Central de Extranjeros
Artículo 109. Registro Central de Extranjeros.
1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros
en el que se anotarán:
a) Declaración de entrada.
b) Documentos de viaje.
c) Prórrogas de estancia.
d) Cédulas de inscripción.
e) Autorizaciones de entrada y estancia.
f) Autorización de estancia por estudios.
g) Autorizaciones de residencia.
h) Autorizaciones para trabajar.
i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de asilo.
j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.
k) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.
l) Limitaciones de estancia.
m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y
sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este
Reglamento.
n) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.
ñ) Devoluciones.
o) Prohibiciones de salida.
p) Expulsiones administrativas o judiciales.
q) Salidas obligatorias.
r) Autorizaciones de regreso.
s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.
t) Retorno de trabajadores de temporada.
140
u) Cartas de invitación.
v) Cualquier otra resolución o actuación que puede pueda adoptarse en aplicación
de este Reglamento.
2. La información contenida en el registro será puesta a disposición de la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración y de los órganos de las Administraciones
públicas para el ejercicio de sus competencias en materia de inmigración, así como de
los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
3. Los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos a que se
refiere el apartado 1 deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este
registro.
Artículo 110. Comunicación al Registro Central de Extranjero de los cambios y
alteraciones de situación.
1. Los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner
en conocimiento de la Oficina de Extranjeros o comisaría de policía correspondiente al
lugar donde residan los cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil.
Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se
produjese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que
acrediten dichos cambios.
2. Los órganos competentes darán traslado de los referidos cambios al Registro
Central de Extranjeros para su correspondiente anotación.
CAPÍTULO V
Registro de menores extranjeros no acompañados
Artículo 111. Registro de menores extranjeros no acompañados.
1. En la Dirección General de la Policía existirá un Registro de menores extranjeros
no acompañados a los solos efectos de identificación, que contendrá:
a) Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad,
última residencia en el país de procedencia.
b) Su impresión decadactilar.
c) Fotografía.
d) Centro de acogida donde resida.
e) Organismo público bajo cuya protección se halle.
f) Resultado de la prueba médica de determinación de la edad, según informe de la
clínica médico forense.
g) Cualesquiera otros datos de relevancia a los citados efectos de identificación,
incluidos los que puedan facilitar la escolarización del menor.
2. Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el
artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de
que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor
141
brevedad, a la Dirección General de la Policía, a través de sus órganos periféricos, los
datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el
apartado anterior.
TÍTULO XI
Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
CAPÍTULO I
Normas comunes del procedimiento sancionador
Artículo 112. Normativa aplicable.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones
administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo
dispuesto en ella y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sino en virtud de procedimiento instruido al
efecto.
3. Cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artículo
52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy
grave del artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
procedimiento aplicable será el previsto en los artículos 148 y 149 de este reglamento.
4. En todo aquello no previsto en este reglamento será de aplicación supletoria el
procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la
potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 113. Modalidades del procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones
administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los
procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo
dispuesto en dicha ley orgánica y en este reglamento.
Artículo 114. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones
previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que
justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con
la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
142
Artículo 115. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por
propia iniciativa bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de
otros órganos o por denuncia.
2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, los
Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y Documentación, el
Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las comisarías
locales y puestos fronterizos.
Artículo 116. Instructor y secretario.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrarán instructor y secretario,
que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales
nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjeros
cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones
leves e infracciones graves de los párrafos e) y h) del artículo 53 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
Artículo 117. Colaboración contra redes organizadas.
1. Cuando se encuentre en curso un expediente sancionador y el expedientado fuera
extranjero, el instructor, antes de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente,
si tiene conocimiento de la posible concurrencia de circunstancias de colaboración con
la Justicia, especialmente las previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, podrá proponer la exención de responsabilidad y la no expulsión de las
personas a las que se alude en el aquel, en consideración a su colaboración o
cooperación con las autoridades o sus agentes, proporcionando datos esenciales o
declarando en los procesos correspondientes, como víctima, perjudicado o testigo, o
denunciando a las autoridades competentes a los autores y cooperadores de los tráficos
ilícitos de seres humanos a los que el indicado artículo 59 se refiere.
Si se dictase resolución por la que se declare al expedientado exento de
responsabilidad administrativa, la autoridad gubernativa competente podrá conceder, a
elección del extranjero, y para facilitarle su integración social, autorización de residencia
temporal por circunstancias excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como autorización para trabajar, o facilitarle el
retorno a su país de procedencia. La concesión de dicha documentación podrá ser
revocada si el titular, durante el tiempo que dure el procedimiento en el que es víctima,
perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o colaboración con las autoridades
policiales o judiciales.
2. Durante el período de cooperación o colaboración, la Administración competente
que corresponda proporcionará al extranjero la atención social y jurídica necesaria, sin
perjuicio de las medidas de protección que pueda acordar el juez instructor según lo
establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales.
143
3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que
se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como
víctima, perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica
de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos
de que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de
que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que
autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las
diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las medidas
previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales.
Artículo 118. El decomiso.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, en los supuestos de infracción del párrafo b) del artículo 54.1 de dicha ley,
serán objeto de decomiso los vehículos embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes
muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento
para la comisión de la citada infracción.
2. Para garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán
proceder, desde las primeras investigaciones practicadas, a la aprehensión y puesta a
disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se
refiere el apartado anterior, y quedará a expensas del expediente sancionador, en el que
se resolverá lo pertinente en relación con ellos.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley
33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su
conservación y mientras se sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o
instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades
de extranjería en la lucha contra la inmigración ilegal.
Artículo 119. Resolución.
1. Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales y los
Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o
deje sin efecto la propuesta de sanción, y decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la
fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.
3. Para la determinación de la sanción que se imponga, además de los criterios de
graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, se valorarán también, a tenor de su artículo 57, las
circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.
144
Artículo 120. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con
lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de las particularidades
establecidas para el procedimiento preferente.
2. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas
para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones
podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
3. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo
dispuesto en las leyes. Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter
general.
4. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los
recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán
al organismo competente.
Artículo 121. Caducidad y prescripción.
1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el
procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo
dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 135.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución,
se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las
actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano
competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se
hubiera paralizado por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en
que se hubiese acordado su suspensión.
2. La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, prescribe a los tres años si la infracción fuera muy grave; a los dos años si
fuera grave, y a los seis meses si fuera leve, contados a partir del día en que los
hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que
tenga conocimiento el denunciado.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.
3. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo
fuera por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año
si lo fuera por infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no
empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada
fijado en la resolución. Dicho plazo no podrá exceder de un máximo de 10 años.
145
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente
a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
4. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por
los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.
5. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que se
mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con
indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el
artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO I I
Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador
SECCIÓN 1.ª
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 122. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.
Cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los artículos 53 o 54,
o la conducta a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, el procedimiento seguido será el ordinario, salvo en los supuestos
especificados en el artículo 130, que se tramitarán por el procedimiento preferente.
Artículo 123. Iniciación del procedimiento ordinario.
1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.b),
cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, o muy grave del artículo 54.1.d) de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que se estará a lo dispuesto en su
artículo 55.2, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido
mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento,
su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del
régimen de recusación de estos.
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal
competencia,
e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer
voluntariamente su responsabilidad.
f)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente
para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar
durante este de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
g)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento
y de los plazos para su ejercicio.
146
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas
actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo
caso por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre
el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo
siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga
un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos
previstos en los artículos 127 y 128.
Artículo 124. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de
un plazo de 15 días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de
que pretendan valerse.
2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el instructor del
procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el
examen de los hechos, y recabará los datos e informaciones que sean relevantes para
determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la
determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones
imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al
expedientado en la propuesta de resolución.
Artículo 125. Prueba en el procedimiento ordinario.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el
órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no
superior a 30 días ni inferior a 10 días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma
motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos,
cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes,
entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados
puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará
de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo
o entidad pública, y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el
artículo 83 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento
básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible
para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
147
Artículo 126. Colaboración de otras Administraciones públicas en el procedimiento
ordinario.
El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas
pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas la información que fuera
necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo, la petición
de la información necesaria al Registro central de penados y rebeldes.
Artículo 127. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la
propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, y se
especificarán los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se
determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas
que resulten responsables, y se fijará la sanción que propone que se imponga y las
medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente
para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de
inexistencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 128. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se
acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que
los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, y se les
concederá un plazo de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e
informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto previsto por el párrafo final del artículo 123.2, se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su
caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 124.1.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para
resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en aquél.
Artículo 129. Resolución del procedimiento ordinario.
1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir,
mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias
indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los
interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las
alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán
practicarse en un plazo no superior a 15 días. El plazo para resolver el procedimiento
quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No
tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden
inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
148
2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las
cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta
de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el
procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la
fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la
aplicación de lo previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración
jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la
infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se
notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, a
cuyos efectos se le concederá un plazo de 15 días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los
elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluirán
la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquellas que constituyan
los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o
personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones
que se imponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán al interesado y si el procedimiento se hubiese
iniciado como consecuencia de orden superior, se dará traslado de la resolución al
órgano administrativo autor de aquélla.
SECCIÓN 2.ª
EL PROCEDIMIENTO PREFERENTE
Artículo 130. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará por el procedimiento
preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a)
y b) del artículo 54.1, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo 131. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.
1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión,
se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado, para que
alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, y se le advertirá que de no
efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la
propuesta, o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes o innecesarias,
el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de
resolución.
2. En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o
149
no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios
económicos.
3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que, de no
efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado
1, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del
expediente a la autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran
proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la
pertinencia o no de aquélla.
Si no se admitiesen las pruebas propuestas, por improcedentes o innecesarias, se le
notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia, conforme a
lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del
expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta
de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta,
ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.
Practicada la prueba, en su caso, el instructor formulará propuesta de resolución
que se notificará al interesado, y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá
un plazo de 48 horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime
pertinentes. Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta de resolución,
junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.
5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez
de instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un
centro de internamiento de extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser
motivada.
El período de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los
fines del expediente, y no podrá exceder en ningún caso de 40 días.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en
cada caso, podrá establecer un período máximo de duración del internamiento inferior
al citado.
No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas
en el mismo expediente.
6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el
instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,
podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa
entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que
éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares
o sociales del expedientado, se considere aconsejable.
150
c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
Artículo 132. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.
1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento,
se dictará de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones
planteadas en el expediente, y no podrá aceptar hechos distintos de los determinados
en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, la
cual será notificada al interesado.
2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez
notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del
plazo de 40 días a que se refiere el apartado 6 del artículo 131, deberá interesarse de
la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la
conducción al puesto de salida.
3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos
administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión
con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin
perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar
administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución,
además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a
ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos.
Artículo 133. Comunicaciones en el procedimiento preferente.
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento
y la resolución de expulsión serán comunicadas a la embajada o consulado del país del
extranjero y se procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la
Dirección General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o éste no
radique en España.
Artículo 134. Concurrencia de procedimientos.
Si durante la tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y
por la causa prevista en el párrafo a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a su
iniciación, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada ley orgánica y 45 de este
reglamento, el instructor recabará informe de la autoridad competente sobre el estado
de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo
con este informe, los requisitos previstos para la obtención de la autorización de
residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y, en caso
contrario, procederá su archivo. De entender procedente la prosecución del expediente
y previo acuerdo dictado al efecto, continuará por los trámites del procedimiento
ordinario regulado en este reglamento.
151
SECCIÓN 3.ª
EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Artículo 135. Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado.
Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como
infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el
artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo dictado al efecto por alguno de
los órganos competentes establecidos en el artículo 115.2 de este reglamento, o por
denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la
infracción imputada sea la establecida en el párrafo c) del citado artículo 52, en que se
estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses
desde que se inició.
Artículo 136. Procedimiento simplificado.
1. El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el
carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano
instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.
En el plazo de 10 días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de
iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las
actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o
informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el instructor formulará una propuesta de resolución en la
que se fijarán de forma motivada los hechos, especificará los que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la
persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como las medidas
provisionales que se hubieren adoptado, o bien se propondrá la declaración de
inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción
grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del
procedimiento ordinario de este reglamento, y lo notificará a los interesados para que,
en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. La iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía se atendrá a las siguientes normas:
a) Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se
extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera
152
posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la
iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el
denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que
motivan la denuncia, sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el
caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario así lo
hará constar.
b) Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los
datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que
con ella queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de
un plazo de 10 días para alegar cuanto considere conveniente a su defensa y proponer
las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la
dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.
c) Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la
Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, se
impulsará la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad
competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en
los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.
Artículo 137. Resolución del procedimiento simplificado.
En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente
para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las
resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este
reglamento.
CAPÍTULO III
Aspectos específicos en los procedimientos sancionado res para la imposición de
las infracciones de expulsión y multa
SECCIÓN 1.ª
NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN DE LA EXPULSIÓN
Artículo 138. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas
tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b),
c), d) y f) del artículo 53 de esta ley orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de
multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la
condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro
país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados.
153
Artículo 139. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.
Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo
dispuesto en el artículo 123.1 en él se indicarán expresamente los siguientes
particulares:
a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita, en el caso de que
carezca de recursos económicos suficientes.
b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla
las lenguas oficiales que se utilicen.
c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de
entrada en España por un período mínimo de tres años y máximo de 10, que será
extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en
ese sentido.
Artículo 140. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, el instructor podrá adoptar en cualquier momento, mediante
acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 de este Reglamento,
el instructor podrá mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que
hayan servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo 141. La resolución del procedimiento de expulsión, sus efectos y ejecución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con
indicación de los recursos que contra ella puedan interponerse, órgano ante el que
hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 119.
2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al
territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez. Dicha
prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que
España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente, la resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier
autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado,
así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la
aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la
comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o
efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen
a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido
legalmente.
154
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución
administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión
acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
6. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en
procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo
con las normas específicas previstas en este Reglamento y en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
7. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en
procedimientos que no sean de tramitación preferente contendrán el plazo en que el
extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio nacional, que en ningún caso podrá
ser inferior a setenta y dos horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el extranjero el territorio nacional,
los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su
detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la
expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas
desde el momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de
extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá
solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento
establecidos al efecto. El período de internamiento se mantendrá por el tiempo
imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso
más allá de cuarenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en
dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo
expediente de expulsión.
8. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si
este dispusiera de medios económicos. En caso contrario, se comunicará dicha
circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos
oportunos.
En caso de que el extranjero dispusiera de medios económicos y asumiera el coste
de la repatriación de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que
hubiera dictado dicha resolución podrá acordar su sustitución por la salida obligatoria,
de oficio o a instancia de parte, si se cumplieran las siguientes condiciones:
a) Que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida
en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
b) Que existan garantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la
oportuna salida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la ley orgánica, y
c) Que el extranjero esté, por su nacionalidad, sometido a la obligación de visado
para cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de
visados, de carácter internacional, en el que España sea parte.
155
9. Si el extranjero formulase petición de asilo, se suspenderá la ejecución de la
resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de
conformidad con lo establecido en la normativa de asilo.
Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres
embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad
física de la madre.
Artículo 142. Extranjeros procesados o inculpados en procedimientos por delitos o
faltas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a
seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el
expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y las partes personadas,
autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no superior a tres días, su
expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la existencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la
autorización a que se refiere el párrafo anterior.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que consta acreditado
en el expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en
contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado
documentalmente, o cuando haya existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal a
los organismos policiales.
Artículo 143. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.
La resolución de expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país del
extranjero, así como a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y anotada
en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta
comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando
no se haya podido notificar al consulado del país del extranjero o éste no radique en
España.
SECCIÓN 2.ª
NORMAS PROCEDIMENTALES PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS
Artículo 144. Supuestos de aplicación del procedimiento para imposición de sanción de
multa.
Las normas procedimentales recogidas en esta sección serán de aplicación cuando
el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas
156
tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda
imponer la expulsión según lo dispuesto en este título.
En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves, se aplicará lo
dispuesto para el procedimiento simplificado.
Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta
la capacidad económica del infractor.
Artículo 145. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de
sanción de multa.
El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición
de sanción de multa será conforme a lo dispuesto en el artículo 123.
Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes,
serán los establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1ª del
capítulo II de este título.
Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento para imposición de sanción de
multa.
1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 de este reglamento se
podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido
utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en
el artículo 54.2.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas
infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la
autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un período de
seis meses.
b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio
ocasionado.
c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida
obligación.
Artículo 147. Resolución del procedimiento para imposición de sanción de multa.
Efectos y ejecutividad.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación
de los recursos que contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de
presentarse y el plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo
119.
157
2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la
aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la
comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o
efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen
a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido
legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se
adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa
acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en
aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas
una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que la autoridad
competente acuerde su suspensión.
5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la
Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese
satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal
efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano
competente de la Administración gestora.
Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en
el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la
Administración General del Estado respecto de las sanciones de multas impuestas en
aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía
económico-administrativa.
CAPÍTULO IV
Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral
Artículo 148. Vigilancia laboral.
La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla las funciones y competencias
que tiene atribuidas en su normativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, y sus normas de aplicación.
158
Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c), 53.b), cuando se trate de
trabajadores por cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios
expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
3. Calificadas las infracciones, en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de
culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o riesgo derivado de la infracción y
trascendencia de ésta.
4. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 30 a 60 euros; en su grado medio,
de 60 a 150 euros, y en su grado máximo, de 150 a 300 euros.
b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 301 a 1.200 euros; en su grado
medio, de 1.201 a 3.000 euros, y en su grado máximo, de 3.001 a 6.000 euros.
c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 6.001 a 12.000 euros; en su
grado medio, de 12.001 a 30.000 euros, y en su grado máximo, de 30.001 a 60.000
euros.
5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá
a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón
del territorio.
La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones se ajustará a lo
dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en el artículo 53.b), cuando se trate de
trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d), cuando el empresario infractor
sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se
hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la
referida ley orgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de
territorio español en lugar de la sanción de multa.
6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de
Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos
responsables, en las que se hará constar que se podrán formular alegaciones contra
ellas en el plazo de quince días.
7. Si no se formulase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del
procedimiento hasta dictar la resolución.
159
8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de ellas, la Jefatura de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar el informe ampliatorio al inspector o
subinspector que practicó el acta; dicho informe se emitirá en el plazo de quince días.
El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o
circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de
ésta o indefensión por cualquier causa.
9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
competente por razón del territorio lo elevará, con la propuesta de resolución, al
Delegado o Subdelegado del Gobierno competente para resolver, de conformidad con
lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su
calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de
que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de
resolución sobre aquélla.
10.El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime
necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la
tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido para las resoluciones
sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de
cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de
expulsión del territorio español, en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de
expulsión, que tendrá los requisitos y efectos establecidos en el artículo 141.
11.Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales en relación
con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos
previsto en este Reglamento.
12.En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto
928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo
establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPÍTULO V
Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica
Artículo 150. Otras infracciones y sanciones.
Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el
ordenamiento jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación
específicamente aplicable en cada caso.
160
Artículo 151. Comunicación interorgánica de infracciones.
1. La Dirección General de Inmigración, la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social y las Áreas y Dependencias
Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales darán cuenta a la autoridad gubernativa y a
los servicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones, relativas a la
entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuviera conocimiento en el
ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la
Dirección General de Inmigración, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a las
Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales los hechos que
conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este
Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las autoridades
gubernativas y los servicios policiales comunicarán de modo inmediato la práctica de la
expulsión o las razones que, en su caso, imposibilitan su realización a la autoridad
judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.
3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentre imputado en
un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las
causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que
hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador,
informará sobre tal imputación a la autoridad gubernativa para que ésta compruebe si
procede o no la incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
4. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la comisaría
provincial de policía respectiva de su demarcación, con tres meses de anticipación, la
excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en virtud de sentencia
judicial por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos
efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si
les ha sido incoado expediente de expulsión, así como, en su caso, el estado de
tramitación en que se halle.
5. El Registro central de penados y rebeldes comunicará, de oficio o a instancia de la
comisaría provincial de policía, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan
sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de
prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a
cuyo fin remitirá un certificado de aquellos.
Artículo 152. Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en
relación con extranjeros.
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoséptima de la
Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la autoridad
gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de
infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las
autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según
161
los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicarán
aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena
privativa de libertad superior a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente
expediente sancionador.
2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las
penas privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean
aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión del
territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la
ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente
impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión. A
estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en el plazo
más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes, salvo causa
justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad judicial.
CAPÍTULO VI
Centros de internamiento de extranjeros
Artículo 153. Centros de internamiento de extranjeros.
1. El juez de instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a
petición del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del
Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad
gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en
el plazo de 72 horas desde aquella, podrá autorizar su ingreso en centros de
internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que
se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de
los siguientes supuestos:
a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de
expulsión de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos a),
d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
b) Que se haya dictado resolución de retorno y este no pueda ejecutarse dentro del
plazo de 72 horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con lo establecido
en este reglamento.
d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el
territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.
3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no
penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica
de la expulsión, devolución o retorno, y la autoridad gubernativa deberá proceder a
realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese
necesaria con la mayor brevedad posible.
162
4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión, devolución o retorno será
comunicada al consulado competente, al que se le facilitarán los datos sobre la
personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá
al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar
al consulado o este no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se
comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.
5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de 40 días, y deberá
solicitarse de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con
anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la
expulsión no podrá llevarse a cabo.
6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del
órgano jurisdiccional que lo autorizó, y la autoridad gubernativa deberá comunicar a
aquel cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.
7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario
gozarán durante este de los derechos no afectados por la medida judicial de
internamiento y, en especial, de aquellos recogidos en los artículos 62 bis y 62 quáter de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Igualmente, estarán a obligados a cumplir y respetar los deberes y obligaciones
derivados de la condición de internamiento, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sus normas de desarrollo.
8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, y deberán
ser puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores, salvo
que el juez de primera instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio
Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro,
manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad
e intimidad familiar.
Artículo 154. Competencia.
1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros
corresponden al Ministerio del Interior y serán ejercidos a través de la Dirección
General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del juez de instrucción a que se
refieren los apartados 1 y 6 del artículo 153.
2. En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable de
su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización
necesarias, coordinar y supervisar su ejecución. Asimismo, será el responsable de
adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre
los extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de
medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o régimen
interior, que deberán ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el
internamiento.
3. El Director General de la Policía será el competente para nombrar al director del
centro, previo informe del Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma, entre
funcionarios de las Administraciones públicas del grupo A, y dependerá funcionalmente
de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
163
4. La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento de extranjeros,
para optimizar su ocupación, en atención a las circunstancias familiares o de arraigo del
extranjero en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y
Documentación.
5. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General
de la Policía.
6. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos
centros podrá ser concertada por el Ministerio del Interior con otros ministerios o con
otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de
ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.
Artículo 155. Creación y normas sobre régimen interno de los centros.
1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por orden
del Ministerio del Interior.
2. Igualmente, mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta
de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas, se establecerán las normas
técnicas y organizativas que se consideren necesarias para establecer, en desarrollo de
lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este reglamento, el
funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros,
especialmente en lo relativo a las condiciones de ingreso, las medidas de seguridad y
de otro tipo aplicables, así como lo referente a la prestación de la asistencia sanitaria,
asistencia social y a la formación específica de los funcionarios.
TÍTULO XI I
Retorno, devolución y salidas obligatorias
Artículo 156. Retorno.
1. Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo
habilitado y no se le permita la entrada en el territorio nacional por no reunir los
requisitos previstos al efecto en este reglamento.
2. La resolución de retorno se dictará como consecuencia de la resolución de
denegación de entrada dictada por los funcionarios policiales responsables del control
de entrada, mediante el procedimiento oportuno, en donde consten acreditados, entre
otros, los siguientes trámites:
a) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica, que será
gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes,
así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales
que se utilicen, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del
procedimiento.
b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar la denegación
de entrada es el retorno.
c) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
3. El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72
horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo,
la autoridad gubernativa o, por delegación de esta, el responsable del puesto fronterizo
164
habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine el lugar donde haya de
ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter penitenciario, hasta que llegue
el momento del retorno, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
4. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones
del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los
gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o
transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto
en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin
perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero
al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se
deriven del transporte para ejecutar el retorno, que será realizado directamente por
aquella o por medio de otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir del
cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el
que haya viajado el extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su
admisión.
5. La detención del extranjero a efectos de retorno se comunicará a la embajada o
consulado de su país. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o este no radique en
España.
6. La resolución de retorno no agota la vía administrativa y será recurrible con
arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá
interponer los recursos que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales,
a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las
cuales los remitirán al organismo competente.
Artículo 157. Devoluciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, no será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en
virtud de orden del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran en alguno
de los siguientes supuestos:
a) Los extranjeros que tras haber sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España
cuando así conste, independientemente de si fue adoptada por las autoridades
españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito
convenio en ese sentido.
b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país; se considerarán
incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en
sus inmediaciones.
165
2. En el supuesto del párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan
interceptado a los extranjeros que pretenden entrar ilegalmente en España, para que
pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su devolución, los conducirán con
la mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de
Policía.
3. En cualquiera de los supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se
sigan trámites para adoptar una orden de devolución tendrá derecho a la asistencia
jurídica, que será gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursos
económicos suficientes, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla
las lenguas oficiales que se utilicen.
4. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará
de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de
expulsión.
5. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de
prohibición de entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una
orden de expulsión dictada por las autoridades españolas.
Asimismo, toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.2 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un plazo máximo de tres años.
6. Aun cuando se haya adoptado una orden de devolución, esta no podrá llevarse a
cabo y quedará en suspenso su ejecución cuando:
a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la
gestación o para la salud de la madre.
b) Se formalice una solicitud de asilo, hasta que se haya decidido la inadmisión a
trámite de la petición, o bien su admisión a trámite, que llevará aparejada la autorización
de la entrada y permanencia provisional del solicitante de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.
Artículo 158. Salidas obligatorias.
En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial
por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en
los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de
autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la
permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las
propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto
contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin
perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el
pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España
amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
166
No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite
de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional
cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la
resolución denegatoria de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo de
quince días contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria,
salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con
medios de vida suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de
noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la
salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el
artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
3. Si los extranjeros a que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida
del territorio español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán
objeto de prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España,
con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de
asilo que hayan visto inadmitida a trámite o denegada su solicitud en aplicación de lo
dispuesto en el párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por no corresponder a España su
examen. Una vez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, se
podrá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territorio del Estado
responsable del examen de su solicitud de asilo, sin necesidad de incoar expediente de
expulsión, siempre y cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que
el Estado responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud.
TÍTULO XIII
Oficinas de Extranjeros y centros de migraciones
CAPÍTULO 1
Las Oficinas de Extranjeros
Artículo 159. Creación.
1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que integran los diferentes servicios
de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e
inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en
la actuación administrativa.
2. La creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo
mediante orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de
Administraciones Públicas, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Previa consulta a los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas, la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión y
modificación de Oficinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia de la
inmigración en la provincia.
167
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la capital de las provincias en las
que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer de oficinas delegadas, ubicadas en los
distritos de la capital y en los municipios de la provincia, para facilitar las gestiones
administrativas de los interesados.
Artículo 160. Dependencia.
1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgánicamente de la correspondiente
Delegación o Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en la Secretaría General y
dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos
en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así
como por su normativa de creación y funcionamiento.
Artículo 161. Funciones.
1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes
funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen
comunitario:
a) La recepción de la declaración de entrada, la tramitación de las prórrogas de
estancia, de la tarjeta de identidad de extranjeros y de las tarjetas de estudiantes
extranjeros, autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a
la obligación de obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas de
identificación de extranjeros y tarjetas de estudiantes extranjeros, así como la
expedición y entrega de aquéllas.
b) La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la
salida de España, sin perjuicio de que la expedición y entrega de tales documentos, así
como del documento de identificación provisional, corresponda a los servicios policiales
de dichas oficinas.
c) La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones a la
normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las
devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor
extranjero, o a su detención e ingreso en un centro de internamiento de extranjeros,
serán ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las
Comisarías de Policía.
d) La tramitación de los recursos administrativos que procedan.
e) La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas
propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en
los párrafos anteriores.
f) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero, por los
servicios policiales de las propias Oficinas.
g) La información, recepción y tramitación de la solicitud de asilo y de las solicitudes
del estatuto de apátrida; corresponderá a los servicios policiales la expedición y entrega
de la documentación correspondiente.
168
h) La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter
administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de
la provincia.
2. Las citadas funciones se ejercerán bajo la dirección de los Delegados y
Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que
en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.
3. Las oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la
correspondiente Oficina de Extranjeros, en especial, las referidas a la atención al ciudadano,
recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y
documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.
Artículo 162. Personal.
1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en
materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará como un
único centro de gestión.
2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1
que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo
dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará en la
Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan contarán con una relación de
puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva
integración del personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el
apartado 1 y sus correspondientes puestos de trabajo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán con la adscripción de personal de la
Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene
asignadas en materia de extranjería.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado y cesado por el Delegado del
Gobierno, previo informe de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Su
nombramiento se realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de
carrera de los grupos A o B de la Administración General del Estado, dentro de los
límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la
Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado,
aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
CAPÍTULO I I
Los centros de migraciones
Artículo 163. La red pública de centros de migraciones.
1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados,
el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá de una red pública de centros de
migraciones, que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención
social, formación y, en su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera.
169
Igualmente podrán desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas
con la inmigración.
2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollar programas
específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del
estatuto de apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada
por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y
de la condición de refugiado, inmigrantes que lleguen a España en virtud del
contingente anual de trabajadores extranjeros, así como a extranjeros que se hallen en
situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección
General de Integración de los Inmigrantes determinar los programas que vayan a
desarrollar por los centros de migraciones, así como sus destinatarios.
3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros de acogida a
refugiados regulados en la Orden Ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de
estancia temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los
centros de nueva creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones
se regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos
centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 164. Régimen jurídico de los centros de migraciones.
Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros
de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales instada por el Secretario
de Estado de Inmigración y Emigración, se podrá:
a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los
ya existentes o su clausura.
b) Aprobar los estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de
migraciones.
c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en ellos, así como el régimen
jurídico al que se hallan sujetas.
Artículo 165. Ingreso en centros de migraciones.
1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y
el procedimiento que se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro de
migraciones.
2. Cuando el extranjero carezca de un título que autorice su estancia en España,
dicho ingreso llevará aparejada la expedición de un volante personal e intransferible que
le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía del extranjero se
harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identificación de
extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad de la autorización de
estancia en el centro.
170
3. Esta autorización de estancia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones
que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa del
extranjero en España.
Disposición adicional primera.- Atribución de competencias en materia de informes,
resoluciones y sanciones.
1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no
estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán
ejercidas por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
2. Cuando se trate de supuestos en los que se vaya a realizar una actividad laboral
en distintas provincias, la competencia para la concesión de las autorizaciones para
residir y trabajar corresponderá al Delegado del Gobierno en las comunidades
autónomas uniprovinciales o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en la que se
vaya a iniciar la actividad laboral.
3. No obstante lo anterior, corresponde al Director General de Inmigración la
competencia para conceder las autorizaciones de trabajo cuando las solicitudes sean
presentadas por empresas que pretendan contratar trabajadores estables y que,
teniendo diversos centros de trabajo en distintas provincias, cuenten con una plantilla
superior a 500 trabajadores.
Igualmente, el Director General de Inmigración será el competente para conceder las
autorizaciones de trabajo a los trabajadores de duración determinada previstos en los
artículos 55.a) y b) cuando el número de puestos de trabajo ofertado en su conjunto
supere una cifra que se determinará en el acuerdo de contingente anual o, en su
defecto, mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. En estos casos, la
Dirección General de Inmigración se pronunciará sobre la concesión de las
autorizaciones oída la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
En estos casos, la competencia para las autorizaciones de residencia corresponderá
al Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la
Policía.
4. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en
supuestos no regulados de especial relevancia, a propuesta del Secretario de Estado de
Inmigración y Emigración, previo informe del Secretario de Estado de Seguridad, el
Consejo de Ministros podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de
autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas
temporal, sectorial o territorialmente en los términos que se fijen en aquéllas. Las
instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la concesión de
dichas autorizaciones. Asimismo, el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración,
previo informe del Secretario de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones
171
individuales de residencia temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no
previstas en este Reglamento.
5. En el ejercicio de las competencias de coordinación que tiene atribuidas, el
Secretario de Estado de Inmigración y Emigración podrá proponer al Consejo de
Ministros la aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de
los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas
con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.
Disposición adicional segunda.- Normativa aplicable a los procedimientos.
1. En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a
la necesidad motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la
referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la
normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las
demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales
asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Disposición adicional tercera.- Lugares de presentación de las solicitudes.
1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las
solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán
presentarse ante los registros de los órganos competentes para su tramitación.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación
de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina
consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los
procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento.
3. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones de residencia y
de trabajo se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el artículo
38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional cuarta.- Legitimación y representación.
1. De conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de
presentar personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de
residencia y de trabajo. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado
fuese un empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste o por
quien válidamente ejerza la representación legal empresarial.
172
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación
de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el
interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática u
oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la
lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje
especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que
dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda
presentarse por representante debidamente acreditado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de
presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia
por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un
representante debidamente acreditado.
4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de
contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o
acuerdo internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.
5. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones de residencia y
de trabajo se podrán presentar personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas
de representación voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.
Disposición adicional quinta.- Normas comunes para la resolución de visados.
1. La resolución de los visados corresponde a las misiones diplomáticas y oficinas
consulares, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24y 27.3 del Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de
los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El
visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política
exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión
Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad
nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.
3. No obstante lo dispuesto en este Reglamento, el Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, para atender circunstancias extraordinarias y en atención a los
intereses mencionados en el apartado anterior, podrá ordenar a una misión diplomática
u oficina consular la expedición de un determinado tipo de visado, informará de ello
inmediatamente a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y solicitará, en
caso necesario, la concesión de una autorización de residencia.
Disposición adicional sexta.- Procedimiento en materia de visados.
1. La misión diplomática u oficina consular receptora de la solicitud de visado
devolverá una copia sellada de ella con indicación de la fecha y el lugar de recepción o
remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la
demarcación consular.
2. La oficina consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes
en el territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en
la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en
todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para efectuar los
requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones
173
exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones
de resolución.
Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de
contacto proporcionado por el interesado o su representante legal, y se dejará
constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.
Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto
convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones,
requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual
deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y
entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados
deberán atenderse en un plazo máximo de diez días.
Agotadas todas las posibilidades de notificación que se prevén en esta disposición
adicional sin que aquélla se pueda practicar, cualquiera que fuese la causa, la
notificación se hará mediante anuncio publicado durante diez días en el
correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informado el
solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.
De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al
solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el
desistimiento por el mismo procedimiento del párrafo anterior. La resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los
hechos producidos y las normas aplicables.
Un extracto del procedimiento que se contempla en esta disposición adicional se
recogerá en el impreso de solicitud para conocimiento del interesado.
3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de
visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea
preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha
solicitud.
4. Si el solicitante, en el momento de resolver, no figura en la lista de personas no
admisibles, la misión diplomática u oficina consular valorará la documentación e
informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones
concedidas, y resolverá la solicitud del visado.
5. La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le
garantice la información sobre su contenido las normas que en derecho la fundamenten,
el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el
plazo para interponerlo.
6. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de
residencia y trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, e informará al interesado de
los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de
174
los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las normas
aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.
7. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de
que el interesado haya o no presentado recurso contra ella, el extranjero conocedor de
una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá
encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de
Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho de acceso
a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de
información de Schengen.
8. Las misiones diplomáticas u oficinas consulares, en el plazo máximo de quince
días desde su expedición, deberán comunicar a la Dirección General de Inmigración, a
través de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
las resoluciones sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito y estancia
por turismo.
Disposición adicional séptima.- Exigencia, normativa y convenios en materia
sanitaria.
1. Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo
dispuesto en los reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales, en los artículos 38 y
39 y disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en el
Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y
Consumo en materia de sanidad exterior, y en las demás disposiciones dictadas para su
aplicación y desarrollo.
2. La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas
actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este
Reglamento, suscribirá, a través de los departamentos ministeriales en cada caso
competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o
instituciones sanitarias.
Disposición adicional octava.- Plazos de resolución de los procedimientos.
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que
se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento
será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido
entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las
peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de
trabajo de temporada y de modificación de autorización de trabajo, cuyas resoluciones
se notificarán en la mitad del plazo señalado.
2. En el procedimiento en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable,
para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del
día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la
oficina consular competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de
tránsito, estancia y residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de tres
meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la pertinente
175
autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que
corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se comunique la resolución.
3. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo
para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del
cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida
mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de
solicitud.
Disposición adicional novena.- Silencio administrativo.
Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido
en la disposición adicional anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo
con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional.
Disposición adicional décima.- Recursos.
Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, los
Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, con base en lo dispuesto en
este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o
autorizaciones de residencia y de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y
expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán
interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se
exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga de autorización de residencia,
renovación y modificación de autorización de trabajo y devolución, denegación de
entrada y retorno, las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y otro caso, los
actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo
dispuesto en las leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter
general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Disposición adicional undécima.-Tratamiento preferente.
Las solicitudes de visados y autorizaciones de residencia por motivos de
reagrupación familiar tendrán tratamiento preferente, para lo cual podrá exceptuarse el
orden de incoación de expedientes previsto en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Disposición adicional duodécima.-Cobertura de puestos de confianza.
A los efectos del artículo 40.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
considera que ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen
únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los
contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación
de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.
Tendrán la misma consideración los trabajadores altamente cualificados que tengan
conocimiento esencial para la realización de la inversión y sean especialistas o
176
desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración
necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos
trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones
o haber realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo
de empresas en el que puede estar integrada esta última.
Disposición adicional decimotercera.- Cotización por la contingencia de desempleo.
En las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo
para trabajadores transfronterizos, para actividades de duración determinada y para
estudiantes, no se cotizará por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional decimocuarta.- Acceso de los menores a la enseñanza no
obligatoria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, administraciones educativas, en el ejercicio de sus competencias en materia de
educación, podrán facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad que se hallen
empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza posobligatoria no
universitarios y a la obtención de la titulación académica correspondiente en igualdad
de condiciones que los españoles de su edad.
Disposición adicional decimoquinta.- Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
1. Se crea la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, como órgano colegiado
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, de la que formarán parte las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas de carácter estatal.
2. La Comisión a la que se refiere el apartado anterior será informada sobre la
evolución de los movimientos migratorios en España y, en todo caso, será consultada
sobre la propuesta trimestral de catálogo de ocupaciones de difícil cobertura y sobre la
propuesta de contingente anual de trabajadores extranjeros, así como sobre las
propuestas de contratación de trabajadores de temporada que se determinen.
3. Mediante orden ministerial se precisará su composición, forma de designación de
sus miembros, competencias y régimen de funcionamiento.
Disposición adicional decimosexta.- Desconcentración de la competencia de cierre
de puestos habilitados.
1. Se desconcentra a favor del Secretario de Estado de Seguridad la competencia
para acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los
ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de
personas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
2. El Secretario de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan a
adoptarse a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a los departamentos
afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a aquellos
países e instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de
los compromisos internacionales suscritos.
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Disposición adicional decimoséptima.- Autorización de trabajo de los extranjeros
solicitantes de asilo.
Los solicitantes de asilo estarán autorizados para trabajar en España una vez
transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, siempre que ésta
hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no imputable al
interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza
a trabajar» en el documento de solicitante de asilo y, si procede, en sus sucesivas
renovaciones, y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta
inscripción porque no se cumplan los citados requisitos, la oficina de asilo y refugio hará
constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado.
Disposición adicional decimoctava.- Representantes de las organizaciones
empresariales en el extranjero.
A los efectos de las previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y el título V de este Reglamento, en los correspondientes
procesos de selección en origen de los trabajadores extranjeros podrán participar
representantes de las organizaciones empresariales españolas.
A tal efecto, representantes de dichas organizaciones podrán quedar acreditados por
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante las misiones diplomáticas u
oficinas consulares de España en los países que hayan firmado acuerdos sobre
regulación de flujos migratorios.
Disposición adicional decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia de los
familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación
y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y
de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. (Añadida
por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)
Las Autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de
residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de
16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de
los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna
con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:
a) Sea otro familiar con parentesco hasta segundo grado, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a
cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando
por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que
dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,
178
b) sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el
ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.
Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la autoridad
competente del país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del
ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de
motivos graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano
de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente
se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de
la Unión.
Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales
en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y
justificarán toda denegación de las mismas.
Disposición adicional vigésima. Normativa aplicable a miembros de la familia de
ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
(Añadida por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero)
1. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y
de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, será de
aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a
los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él, y estén
incluidos en una de las siguientes categorías:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en
un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión
Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la
posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se
haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado.
Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se
considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada
siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo
matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción
registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a
su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no haya recaído el
acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación
legal, que vivan a su cargo, siempre que en la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia
en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de
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otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fueran
titulares de una tarjeta de familiar de residente comunitario en vigor o susceptible
de ser renovada, obtenida al amparo del Real Decreto 178/2003, de 14 de
febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
2. La reagrupación familiar de ascendientes directos de ciudadano español, o de su
cónyuge, se regirá por lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV del
presente reglamento.