LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE
LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL.
Modificaciones introducidas por:
• LEY ORGANICA 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social.
• LEY ORGÁNICA 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en
materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de
los extranjeros.
• LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local; de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de
Competencia Desleal.
• Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del Tribunal Constitucional.
TITULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.Delimitación del ámbito
1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, a los
que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España
sea parte.
3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a
quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación de la
Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos que
pudieran ser más favorables. (Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
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Artículo 2.Exclusión del ámbito de la ley
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en España,
así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o
especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas
del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a su
inscripción como extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
b) Los representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares,
de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos
intergubernamentales con sede en España o en Conferencias internacionales que se
celebren en España.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o
intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a quienes los
Tratados en los que sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en
el párrafo a) de este artículo.
TITULO PRIMERO.
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO PRIMERO.
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 3.Igualdad con los españoles e interpretación de las normas
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos en el
Título I de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados
internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos.
Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los
derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los españoles.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros se
interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias vigentes en
España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones
ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la realización de actos o
conductas contrarios a las mismas.
Artículo 4.Derecho a la documentación
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la
obligación de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por
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las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que
acredite su situación en España.
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización
para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la
tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo
de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización,
respectivamente. (Introducidio por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. No podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los
requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 5.Derecho a la libertad de circulación
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido en el
Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el territorio español y
a elegir su residencia sin más limitaciones que las establecidas con carácter general
por los tratados y las leyes, o las acordadas por la autoridad judicial, con carácter
cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que el extranjero tenga la
condición de imputado, víctima o testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando se
acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio en los términos previstos
en la Constitución, y excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma
individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en
cada caso, por resolución del Ministro del Interior, adoptada de acuerdo con las
garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley. Las medidas
limitativas, cuya duración no excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la
persistencia de las circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán
consistir en la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el
alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
Artículo 6.Participación pública
1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho de sufragio
en las elecciones municipales, atendiendo a criterios de reciprocidad, en los
términos que por Ley o Tratado sean establecidos para los españoles residentes en
los países de origen de aquéllos.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen todos los
derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de régimen local,
pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con lo que dispongan
los reglamentos de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón y mantendrán actualizada la
información relativa a los extranjeros que residan en el municipio.
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4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio de los
extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.
Artículo 7.Libertades de reunión y manifestación
1. Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, conforme a las leyes que lo regulan
para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o
residencia en España. (Declarado inconstitucional, con los efectos indicados en el
fundamento jurídico 17 de la Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del Tribunal
Constitucional)
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito público
darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación prevista en la
Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá prohibirla o
proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha Ley.
Artículo 8.Libertad de asociación (Declarado inconstitucional, con los efectos
indicados en el fundamento jurídico 17 de la Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del
Tribunal Constitucional)
Todos los extranjeros tendrán el derecho de asociación, conforme a las leyes que lo
regulan para los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan autorización de
estancia o residencia en España.
Artículo 9.Derecho a la educación
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho y deber a la
educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que comprende el
acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a la obtención de la titulación
académica correspondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.
2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las
Administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas
suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite.
3. Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no obligatoria en las
mismas condiciones que los españoles. En concreto, tendrán derecho a acceder a los
niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención
de las titulaciones que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de
becas y ayudas. (Modificado por Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del Tribunal
Constitucional)
4. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo necesiten
puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con reconocimiento y
respeto a su identidad cultural.
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5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de actividades de
carácter docente o de investigación científica de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones vigentes.
Artículo 10.Derecho al trabajo y a la Seguridad Social
1. Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las
disposiciones que la desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad
remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al sistema de la
Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros residentes en España podrán acceder, en igualdad de
condiciones que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, como
personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, de acuerdo con los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad. A tal efecto podrán presentarse a las ofertas de empleo público que
convoquen las Administraciones públicas.
Artículo 11.Libertad de sindicación y de huelga
1. Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una
organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores
españoles, que podrán ejercer cuando obtengan autorización de estancia o
residencia en España. (Declarado inconstitucional, con los efectos indicados en el
fundamento jurídico 17 de la Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del Tribunal
Constitucional)
2. De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, podrán ejercer el derecho de
huelga.
Artículo 12.Derecho a la asistencia sanitaria
1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón del municipio
en el que residan habitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las
mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia
sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o
accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta
la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen
derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
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4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la
asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.
Artículo 13.Derecho a ayudas en materia de vivienda
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas
en materia de vivienda en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 14.Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales
1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las prestaciones y
servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las prestaciones
sociales, tanto a los generales y básicos como a los específicos, en las mismas
condiciones que los españoles.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen derecho a
los servicios y prestaciones sociales básicas.
Artículo 15.Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que los
españoles
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble imposición
internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter general, a los mismos
impuestos que los españoles.
2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y ahorros obtenidos en
España a su país, o a cualquier otro, conforme a los procedimientos establecidos en
la legislación española y de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas
transferencias.
CAPITULO II.
REAGRUPACION FAMILIAR
Artículo 16.Derecho a la intimidad familiar
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la intimidad
familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con lo dispuesto en
los Tratados internacionales suscritos por España.
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2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con ellos a los
familiares que se determinan en el art. 17.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus
familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo
matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia en
España que se tenga que acreditar en estos supuestos.
Artículo 17.Familiares reagrupables
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los
siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de
derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso
podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita
esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de
su cónyuge y casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él
al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores
matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del
cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al
cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean
menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad con la Ley
española o su Ley personal y no se encuentren casados.
Cuando se trate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que éste
ejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodia y estén
efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que
la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para
producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente extranjero sea
su representante legal.
d) Los ascendientes del reagrupante o su cónyuge, cuando estén a su cargo y
existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
e) (suprimida).
f) (suprimida).
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2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa
reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios
familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo
obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten reunir los
requisitos previstos en esta Ley Orgánica. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20
de noviembre)
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su vez,
el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de residentes
permanentes y acreditado solvencia económica.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de
edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos
dispuestos en el apartado segundo de este artículo.
(Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del derecho
de reagrupación. (Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Artículo 18.Procedimiento para la reagrupación familiar
1. Los extranjeros que deseen ejercer este derecho deberán solicitar una
autorización de residencia por reagrupación familiar a favor de los miembros de su
familia que deseen reagrupar. Al mismo tiempo, deberán aportar la prueba de que
disponen de un alojamiento adecuado y de los medios de subsistencia suficientes
para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada.
2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán ejercer el
derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan residido
legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año. (Redacción
dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. Cuando se acepte la solicitud de reagrupación familiar, la autoridad competente
expedirá a favor de los miembros de la familia que vayan a reagruparse la
autorización de residencia, cuya duración será igual al período de validez de la
autorización de residencia de la persona que solicita la reagrupación.
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias especiales.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia independiente
cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el cónyuge fuera
víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de residencia
independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de protección a
favor de la misma.
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2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente
cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar.
3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se
supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3.
CAPITULO III.
GARANTIAS JURIDICAS
Artículo 20.Derecho a la tutela judicial efectiva
1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería
respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre
procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las
normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones,
salvo lo dispuesto en el art. 27 de esta Ley.
3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir como
interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa
de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.
4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería estarán
legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los términos
previstos por el art. 19.1.b) de la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 21.Derecho al recurso contra los actos administrativos
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con los
extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia de
extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo
dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter
preferente.
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Artículo 22.Derecho a la asistencia jurídica gratuita
1. Los extranjeros que se hallen en España y que carezcan de recursos económicos
suficientes según los criterios establecidos en la normativa de asistencia jurídica
gratuita tienen derecho a ésta en los procedimientos administrativos o judiciales que
puedan llevar a la denegación de su entrada, a su devolución o expulsión del
territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo. Además,
tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua
oficial que se utilice.
2. Los extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales condiciones que los
españoles en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción
en la que se sigan. (Modificado por Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre, del
Tribunal Constitucional)
CAPITULO IV.
DE LAS MEDIDAS ANTIDISCRIMINATORIAS
Artículo 23.Actos discriminatorios
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o
indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un
extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico,
las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o
limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, social
o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargados de
un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión,
realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano
extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que
impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al
público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los
españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a
la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a
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cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se
encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a
una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una
actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente
legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una
determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de
criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
Artículo 24.Aplicabilidad del procedimiento sumario
La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que comporte vulneración
de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida por el procedimiento
previsto en el art. 53.2 de la Constitución en los términos legalmente establecidos.
TITULO II.
REGIMEN JURIDICO DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO PRIMERO.
DE LA ENTRADA Y SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL
Artículo 25.Requisitos para la entrada en territorio español
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos
habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que
acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios
internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas.
Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente
que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida
suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en
condiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios
internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será
preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la tarjeta de
identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de regreso.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre).
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3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros que
soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en España, cuya
concesión se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los
requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones
excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de
compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega
al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
Artículo 25 bis. Tipos de visados. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar provistos
de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y en vigor,
extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento
aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
a. a. Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.
b. b. Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o
estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración
total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la
primera entrada.
c. c. Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad
laboral o profesional.
d. d. Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una
actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.
e. e. Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la
realización de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados.
Artículo 26.Prohibición de entrada en España
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los extranjeros que
hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada, así como aquellos
que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida o en virtud de
convenios internacionales en los que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les
será denegada mediante resolución motivada, con información acerca de los
recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante
quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de
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oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento mismo de efectuarse el control
en el puesto fronterizo.
Artículo 27.Expedición del visado
1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen
reglamentariamente. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. La concesión del visado:
a. a. Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo
español y solicitar su entrada.
b. b. Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en
territorio español, a permanecer en España en la situación para la que
hubiese sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su
caso, la tarjeta de identidad de extranjero.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de
concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional
undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho procedimiento podrá
requerirse la comparecencia personal del solicitante.
4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a
los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al
cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras
políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración,
la política económica y la de seguridad ciudadana.
5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios
a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.
6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de
residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la
denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de
personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de
Schengen de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las
normas establecidas por dicho Convenio.
La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el
que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 28.De la salida de España
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente, excepto en los
casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley.
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2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida del territorio
español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La instrucción y
resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos previstos en el
Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los casos
previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el extranjero para
continuar permaneciendo en territorio español, o falta de autorización para
encontrarse en España.
CAPITULO II.
SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 29. Enumeración de las situaciones. (Redacción dada por la L.O. 14/2003,
de 20 de noviembre)
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o
residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse
mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta
de identidad de extranjero, según corresponda.
Artículo 30.Situación de estancia
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no
superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los estudiantes.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener o
una prórroga de estancia o un permiso de residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a
tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a
tres meses, en un período de seis meses.
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4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias
excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el
territorio español más allá de tres meses.
Artículo 30 bis. Situación de residencia. (Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares de una
autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o
residencia permanente.
Artículo 31.Situación de residencia temporal
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un
período superior a 90 días e inferior a cinco años.
Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del
interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración
de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la
duración de éstas, se establecerán reglamentariamente. (Redacción dada por la L.O.
14/2003, de 20 de noviembre)
2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que acredite
disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y
estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por
el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar
una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización
administrativa para trabajar a que se refiere el art. 36 de esta Ley, o sea beneficiario
del derecho a la reagrupación familiar. Reglamentariamente se establecerán los
criterios a los efectos de determinar la suficiencia de los medios de vida a que se
refiere el presente apartado.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por
situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la
Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado. (Redacción dada por la L.O. 14/2003,
de 20 de noviembre)
4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de
antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos
existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio
territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se
valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar
la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la
comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que
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se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena. (Redacción dada por
la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner en
conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad, estado civil y
domicilio. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
6.-suprimido (L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
7.-suprimido (L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Artículo 32.Residencia permanente
1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en España
indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.
2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido residencia
temporal durante cinco años de forma continuada. Se considerará que la residencia
ha sido continuada aunque por períodos de vacaciones u otras razones que se
establezcan reglamentariamente hayan abandonado el territorio nacional
temporalmente. Con carácter reglamentario y excepcionalmente se establecerán los
criterios para que no sea exigible el citado plazo en supuestos de especial
vinculación con España.
Artículo 33. Régimen especial de los estudiantes
1. Tendrá la consideración de estudiante el extranjero cuya venida a España tenga
como fin único o principal el cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de
investigación o formación, no remunerados laboralmente, en cualesquiera centros
docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la
duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté matriculado.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que sigue
reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la autorización inicial y
que cumple los requisitos exigidos por el centro de enseñanza al que asiste,
habiéndose verificado la realización de los estudios.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán autorizados para ejercer
una actividad retribuida por cuenta propia ni ajena. Sin embargo, en la medida en
que ello no limite la prosecución de los estudios, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a
tiempo parcial o de duración determinada.
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(-párrafo segundo suprimido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y
mantenimiento en la misma mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o
profesionales se regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales sobre colocación «au pair».
Artículo 34. Residencia de apátridas, indocumentados y refugiados
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que
manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la
Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de
septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el art. 27 de la
citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que
reglamentariamente se determine.
2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del Ministerio del
Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades de ningún país
y que desea ser documentado por España, una vez verificada la pertinente
información y siempre que concurran y se acrediten razones excepcionales de índole
humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España,
podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se determinen, un documento
identificativo que acredite su inscripción en las referidas dependencias. En todo caso,
se denegará la documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno
de los supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá el
reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá derecho a
residir en España y a desarrollar actividades laborales, profesionales y mercantiles
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19
de mayo, y su normativa de desarrollo. Dicha condición supondrá su no devolución
ni expulsión en los términos del art. 33 de la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951.
Artículo 35.Residencia de menores
1. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen
a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con
seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la
atención inmediata que precise, de acuerdo en lo establecido en la legislación de
protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del
Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que
colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario,
realizarán las pruebas necesarias.
19
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a
disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. La Administración del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del
menor y previo informe de los servicios de protección de menores, resolverá lo que
proceda sobre el retorno a su país de origen o aquél donde se encontrasen sus
familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
4. Se considera regular a todos los efectos la residencia de los menores que sean
tutelados por una Administración pública. A instancia del organismo que ejerza la
tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su
familia o al país de origen, se le otorgará un permiso de residencia, cuyos efectos se
retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los
servicios de protección de menores.
5. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas
necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el
fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna
institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no
podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.
CAPITULO III.
DEL PERMISO DE TRABAJO Y REGIMENES ESPECIALES
Artículo 36.Autorización para la realización de actividades lucrativas
1. Los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad lucrativa,
laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización administrativa
previa para trabajar.
Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su vigencia,
extinguiéndose si transcurrido un mes desde la notificación al empresario de la
concesión de la misma no se solicitase, en su caso, el correspondiente visado.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena, ejerciendo
una profesión para la que se exija una titulación especial, la concesión de la
autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso, homologación del título
correspondiente.
También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen. (Redacción
dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
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3. Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la autorización a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin perjuicio
de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia de seguridad
social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador
extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran
corresponderle. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
4. En la concesión inicial de la autorización administrativa para trabajar podrán
aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades en función del
principio de reciprocidad.
Artículo 37. Autorización de trabajo por cuenta propia. (Redacción dada por la
L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de acreditarse
el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente exige a los
nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada, así como los
relativos a la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo, entre otros
que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 38.El permiso de trabajo por cuenta ajena
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de trabajadores por
cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
2. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y podrá limitarse a
un determinado territorio, sector o actividad.
3. El permiso de trabajo se renovará a su expiración si:
a) Persiste o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su concesión
inicial, o cuando se cuente con una nueva oferta de empleo en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad
Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por desempleo, por el tiempo
de duración de dicha prestación.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de
carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral durante el plazo de
duración de la misma.
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d) Cuando concurran las circunstancias que se establezcan reglamentariamente. A
partir de la primera concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de
ámbito geográfico, sector o actividad.
Artículo 39. El contingente de trabajadores extranjeros. (Redacción dada por la
L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
1. El Gobierno podrá aprobar un contingente anual de trabajadores extranjeros
teniendo en cuenta la situación nacional de empleo al que sólo tendrán acceso
aquellos que no se hallen o residan en España.
2. En la determinación del número y características de las ofertas de empleo, el
Gobierno tendrá en cuenta las propuestas que eleven las comunidades autónomas y
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como un
informe sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes elaborado
a tal efecto por el Consejo Superior de Política de Inmigración.
3. El contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo
dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
4. Asimismo, el contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de
empleo dirigidos a determinados sectores de actividad u ocupaciones en las
condiciones que se determinen.
5. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio
español con la finalidad de buscar trabajo durante el período de estancia de tres
meses, en los que podrá inscribirse en los servicios públicos de empleo
correspondientes.
Si transcurrido dicho plazo no hubiera obtenido un empleo, el extranjero quedará
obligado a salir del territorio, incurriendo en caso contrario, en la infracción
contemplada en el artículo 53.a de esta Ley, sin que pueda obtener una nueva
autorización para trabajar en el plazo de dos años.
6. Las ofertas de empleo realizadas a través del contingente se orientarán
preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre
regulación de flujos sin perjuicio de la posibilidad de realizar ofertas de empleo
nominativas a través de este procedimiento en las condiciones que se determinen.
Artículo 40.Supuestos específicos
No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato de
trabajo o la oferta de colocación vaya dirigido a:
22
a) La cobertura de puestos de confianza en las condiciones fijadas
reglamentariamente.
b) El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado,
así como el hijo de español nacionalizado o de comunitario, siempre que éstos
últimos lleven como mínimo un año residiendo legalmente en España y al hijo no le
sea de aplicación el régimen comunitario. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de
20 de noviembre)
c) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su renovación.
d) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o
equipos productivos.
e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a
la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto
de refugiados por los motivos recogidos en su art. I.C.5.
f) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran perdido la
condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho estatuto.
g) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de
nacionalidad española.
h) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
i) Los hijos o nietos de español de origen.
j) Los menores extranjeros en edad laboral con permiso de residencia que sean
tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas
actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración
social, y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de
origen.
k) Los extranjeros que obtengan el permiso de residencia por el procedimiento
previsto en el art. 31.3 de la presente Ley. Dicho permiso tendrá la duración de un
año.
l) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para
actividades de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan retornado a su país.
(Incorporado por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Artículo 41.Excepciones al permiso de trabajo
1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el ejercicio de las
actividades siguientes:
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a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por el Estado, las
comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que tengan por objeto la
promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados mayoritariamente
por las anteriores. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones culturales y
docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio,
oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país programas
culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su actividad a la
ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras
que vengan a España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de
cooperación con la Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente
acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e
investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no
supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones,
debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en tanto limiten su
actividad a funciones estrictamente religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y
administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que
limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
j) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
k) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección de
menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada
entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la excepción.
En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el personal de instituciones
públicas como de organismos promovidos o participados mayoritariamente por una
Administración pública. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención del permiso de trabajo los
extranjeros en situación de residencia permanente establecida en el art. 32 de esta
Ley Orgánica.
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Artículo 42.Régimen especial de los trabajadores de temporada
1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para los
trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña que les permita la
entrada y salida del territorio nacional de acuerdo con las características de las
citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas
donde se promuevan.
2. Para conceder los permisos de trabajo deberá garantizarse que los trabajadores
temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los servicios sociales
adecuados.
4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia los países
con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios. .
(Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
5. Las comunidades autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la programación
de las campañas de temporada con la Administración General del Estado. (Introducido
por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Artículo 43.Trabajadores transfronterizos y prestación transnacional de
servicios
1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen su
actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente deberán
obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y
condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el permiso de trabajo
en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, de acuerdo con la
normativa vigente.
CAPITULO IV.
DE LAS TASAS POR AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS Y POR
TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE VISADO (Redacción dada por la
L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Artículo 44.Hecho imponible
1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que
para las tasas se establecen en el art. 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y
Precios Públicos.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye el hecho imponible
de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la expedición de los
documentos de identidad previstos en esta Ley, así como sus prórrogas,
modificaciones y renovaciones; en particular:
a. a. La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en
España.
b. b. La concesión de las autorizaciones para residir en España.
c. c. La concesión de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de
autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d. d. La expedición de tarjetas de identidad de extranjeros.
e. e. La expedición de documentos de identidad a indocumentados.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. En el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la
tramitación de la solicitud de visado. (Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
Artículo 45. Devengo. . (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga, modificación,
o renovación, o cuando se expida el documento.
En el caso de los visados las tasas se devengarán en el momento de presentación
de la solicitud de visado
Artículo 46.Sujetos pasivos
1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las personas en cuyo
favor se concedan las autorizaciones o se expidan los documentos previstos en el
artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso será
sujeto pasivo el empleador o empresario. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20
de noviembre)
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma la obligación
de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas por la concesión,
renovación, modificación o prórroga del contrato de trabajo.
Artículo 47. Exención. . (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las autorizaciones para
trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos, ecuatoguineanos, los
sefardíes, los hijos y nietos de español o española de origen, y los extranjeros nacidos
en España cuando pretendan realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, por
cuenta propia.
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Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países beneficiarios
de derecho comunitario en materia de libre circulación y residencia estarán exentas del
pago de las tasas de tramitación.
Artículo 48.Cuantía de las tasas
1. El importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos
competentes.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir acompañadas de
una memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad de que se trate y
sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá ajustarse a lo
establecido en los arts. 7 y 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación que sólo podrán
modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes:
a. a. En la tramitación de la solicitud de visado, los gastos administrativos
de tramitación, la limitación de los efectos del visado de tránsito
aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas
autorizadas, el carácter de la residencia, así como, en su caso, el hecho
de que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta los costes
complementarios que se originen por la expedición de visados, cuando, a
petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como
mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o
conferencia telefónica.
b. b. En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en
España, la duración de la prórroga.
c. c. En la concesión de autorizaciones de residencia, la duración de la
autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas
últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o
sus renovaciones.
d. d. En la concesión de autorizaciones de trabajo, la duración de la
misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación
por cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.
e. e. En la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración
de la autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o colectivo de
las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
4. Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a
la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se acomodarán,
asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de
reciprocidad. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
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Artículo 49.Gestión, recaudación y autoliquidación
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes en
los distintos departamentos ministeriales para la concesión de las autorizaciones,
modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición de la documentación a que se
refiere el artículo 44 y la tramitación de la solicitud de visado. (Redacción dada por la
L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de
autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro cuando
así se prevea reglamentariamente.
TITULO III.
DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERIA Y SU
REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 50.La potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones
administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará a la dispuesto en
la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 51.Tipos de infracciones
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en
cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se
clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52.Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los
cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras
circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la
normativa aplicable.
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b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones
una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa
para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con permiso de residencia
temporal.
Artículo 53.Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga
de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres
meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado
la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente. (Redacción dada
por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o
autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización
de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación
de poner en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios que afecten a
nacionalidad, estado civil o domicilio.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de
presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población
concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año
anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al
orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero,
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la
documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4. (Introducido por la L.O.
14/2003, de 20 de noviembre)
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Artículo 54.Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del Estado o que
pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en
actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o
formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en
tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que
el hecho no constituya delito. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos,
nacionales o religiosos, en los términos previstos en el art. 23 de la presente Ley,
siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo
el correspondiente permiso de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno
de los trabajadores extranjeros ocupados.
e) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año
anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves:
a. a. El incumplimiento de las obligaciones previstas para los
transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.
b. b. El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre,
hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin
que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes,
títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso,
del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados
extranjeros.
c. c. El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de
hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por
deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a
entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no
haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por
las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo
solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del
transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato, bien por medio
de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de
transporte, con dirección al Estado a partir del cual haya sido transportado, al Estado
que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro
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Estado donde esté garantizada su admisión. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de
20 de noviembre)
3. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no se considerará infracción a
la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero
que, habiendo presentado sin demora su solicitud de asilo, ésta le es admitida a
trámite, de conformidad con lo establecido en el art. 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 55.Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los
términos siguientes:
a. Las infracciones leves con multa de hasta 300 euros.
b. Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
c. Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros,
excepto la prevista en el artículo 54.2.b, que lo será con una multa de
3.000 a 6.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de
500.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros
transportados.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las
Comunidades uniprovinciales la imposición de las sanciones por las infracciones
administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica.
En los supuestos calificados como infracción leve del art. 52.c), grave del art. 53.b),
cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del art. 54.1.d), el
procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador
por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a
las autoridades referidas en el párrafo anterior.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se
ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su
caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en
cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción, en el
supuesto de la letra b) del apartado 1 del art. 54, serán objeto de decomiso los
vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, de
cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de la
citada infracción.
31
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que
se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición de la
autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones, a resultas del expediente
sancionador que resolverá lo pertinente en relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 54 de
la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la sanción
que corresponda, la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco
años.
Artículo 56.Prescripción de las infracciones y de las sanciones
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco
años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción
no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de
entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.
Artículo 57.Expulsión del territorio
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas
como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c) d)
y f) del art. 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa
la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente
expediente administrativo.
2. Asimismo constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente
expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por
una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena
privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran
sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y
multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer en España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera
por objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero expulsado.
(Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida
sea la prevista en el art. 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la
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comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza
sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes
supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad
española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el
trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional
ocurridos en España, así como los que perciban una prestación contributiva por
desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter
público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.
6. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros, ascendientes e
hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero que se encuentre en alguna de
las situaciones señaladas anteriormente y hayan residido legalmente en España
durante más de dos años, ni las mujeres embarazadas cuando la medida pueda
suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento
judicial por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior
a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el
expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al juez que,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, autorice, en el plazo más breve posible y en todo
caso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la
existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación (Redacción
dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el expediente
administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la
autorización a que se refiere el párrafo anterior. (Redacción dada por la L.O. 11/2003,
de 29 de septiembre)
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá autorizar, a
instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del
extranjero del territorio español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. (Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores cuando
se trate de delitos tipificados en los artículos 312, 318 bis, 515.6.ª, 517 y 518 del
Código Penal (Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por conductas
tipificadas como delitos en los arts. 312, 318 bis, 515.6.o, 517 y 518 del Código Penal,
la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.
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9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con indicación de
los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran
de presentarse y plazo para presentarlos.
Artículo 58.Efectos de la expulsión y devolución
1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por
un período mínimo de tres años y máximo de diez.
2. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en
los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en
España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
3. En el supuesto de que se formalice una solicitud de asilo por las personas que se
encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no
podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a
trámite de la petición, de conformidad con la normativa de asilo.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda
suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
4. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la
expulsión.
5. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará
de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de
expulsión. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
6. La devolución acordada en el párrafo a del apartado 2 de este artículo conllevará la
reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la
resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en
aplicación del párrafo b del mismo apartado de este artículo llevará consigo la
prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres años.
(Incluido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Artículo 59.Colaboración contra redes organizadas
1. El extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos
establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada y
se encuentre irregularmente en España o trabajando sin permiso, sin documentación
o documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto
de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de
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obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad,
podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si
denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho
tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia
de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el
proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción del
expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba
resolver.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa
se les podrá facilitar a su elección, el retorno a su país de procedencia o la estancia
y residencia en España, así como permiso de trabajo y facilidades para su
integración social, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el
que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal
como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su presencia para la
práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa
competente a los efectos de que se valore la inejecución de su expulsión y, en el
supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se procederá de igual forma a los
efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder
practicar las diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas de
las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de
protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 60.Retorno
1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país serán
retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible. La autoridad
gubernativa que acuerde el retorno se dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno
fuera a retrasarse más de setenta y dos horas para que determine el lugar donde
hayan de ser internados hasta que llegue el momento del retorno.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y
estarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los
extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento a
disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por
la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la situación de los
extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada al Ministerio
de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
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Artículo 61.Medidas cautelares
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda
proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera
recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa
entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período
máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá
en un plazo no superiora 72 horas. (Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de
septiembre)
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de
internamiento. (Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por transportistas,
si éstos infringen la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente,
podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o
la inmovilización del medio de transporte utilizado.
Artículo 62.Ingreso en centros de internamiento
1. Incoado el expediente por las causas comprendidas en los párrafos a) y b) del
apartado 1del artículo 54, así como a), d) y f) del artículo 53, en el que pueda
proponerse la sanción de expulsión del territorio español, el instructor podrá solicitar al
juez de instrucción competente que disponga su ingreso en un centro de internamiento
en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador, sin que sea necesario
que haya recaído resolución de expulsión.
El juez, previa audiencia del interesado, resolverá mediante auto motivado, atendidas
las circunstancias concurrentes y, en especial, el hecho de que carezca de domicilio o
de documentación, así como la existencia de condena o sanciones administrativas
previas y de otros procesos penales o procedimientos administrativos sancionadores
pendientes. (Redacción dada por la L.O. 11/2003, de 29 de septiembre)
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del
expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de cuarenta días, ni acordarse un
nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo expediente.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en
cada caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento inferior al
citado.
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3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el internamiento
serán puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores.
El Juez de Menores, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar
su ingreso en los centros de internamiento de extranjeros cuando también lo estén
sus padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen la intimidad
familiar.
4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento
y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al
Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país.
Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros internados. (Introducido por la L.O.
14/2003, de 20 de noviembre)
Los extranjeros sometidos a internamiento tienen los siguientes derechos:
a. A ser informado de su situación.
b. A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin que
puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes o a malos
tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su
intimidad.
c. A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su
situación de internamiento.
d. A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos por los
servicios de asistencia social del centro.
e. A que se comunique inmediatamente a la persona que designe en España
y a su abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina consular del
país del que es nacional.
f. A ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso, y a
comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario
general del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
g. A comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus familiares,
funcionarios consulares de su país u otras personas, que sólo podrán
restringirse por resolución judicial.
h. A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano y de
forma gratuita, si careciese de medios económicos.
i. A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio
Fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el centro módulos
que garanticen la unidad e intimidad familiar.
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros internados. (Introducido por la L.O.
14/2003, de 20 de noviembre)
Los extranjeros sometidos a internamiento estarán obligados:
a. A permanecer en el centro a disposición del juez de instrucción que
hubiere autorizado su ingreso.
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b. A observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las
instrucciones generales impartidas por la dirección y las particulares que
reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones,
encaminadas al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo,
así como las relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
c. Mantener una actividad cívica correcta y de respeto con los funcionarios y
empleados del centro, con los visitantes y con los otros extranjeros
internados, absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los
mismos, o de promover o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y
demás actos individuales o colectivos que alteren la convivencia.
d. Conservar el buen estado de las instalaciones materiales, mobiliario y
demás efectos del centro, evitando el deterioro o inutilización deliberada,
tanto de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás
extranjeros ingresados o funcionarios.
e. Someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro, así
como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva,
apreciadas por el servicio médico, y a petición de éste, lo disponga el
director del centro.
Artículo 62 quáter. Información y reclamaciones. (Introducido por la L.O. 14/2003,
de 20 de noviembre)
1. Los extranjeros recibirán a su ingreso en el centro información escrita sobre sus
derechos y obligaciones, las cuestiones de organización general, las normas de
funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular
peticiones o quejas. La información se les facilitará en un idioma que entiendan.
2. Los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas
sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al director del centro, el
cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en conocimiento de la
autoridad competente, en caso contrario.
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad. (Introducido por la L.O. 14/2003, de
20 de noviembre)
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán suponer,
en la forma y con la periodicidad que se establezca, inspecciones de los locales y
dependencias y siempre que fuera necesario para la seguridad en los centros
registros de personas, ropas y enseres de los extranjeros internados.
2. Se podrán utilizar medios de contención física personal o separación preventiva del
agresor en habitación individual para evitar actos de violencia o lesiones de los
extranjeros, impedir actos de fuga, daños en las instalaciones del centro o ante la
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resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo de su cargo. El uso de los
medios de contención será proporcional a la finalidad perseguida, no podrán suponer
una sanción encubierta y sólo se usarán cuando no exista otra manera menos gravosa
para conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización de medios de contención será previamente autorizada por el director
del centro, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en
su conocimiento inmediatamente. El director deberá comunicar lo antes posible a la
autoridad judicial que autorizó el internamiento la adopción y cese de los medios de
contención física personal, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado
lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su
mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible y siempre que la medida
acordada fuere separación preventiva del agresor, deberá si está vigente, acordar su
mantenimiento o revocación.
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros de
internamiento de extranjeros. (Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable de su
funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización
necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el responsable
de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia
entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de
medidas a los internos que no respeten las normas de correcta convivencia o
régimen interior.
Artículo 63.Procedimiento preferente
1. La tramitación de los expedientes de expulsión, en los supuestos de las letras a) y
b) del apartado 1 del art. 54, así como las a), d) y f) del art. 53, tendrá carácter
preferente.
2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se
dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo
que considere adecuado, en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias
de no hacerlo así.
En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o
no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios
económicos.
Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones sobre el contenido de la
propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma
motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los
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hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de
resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
3. En el supuesto del párrafo a del artículo 53, cuando el extranjero acredite haber
solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por situación de arraigo
conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el órgano encargado de
tramitar la expulsión continuará con la misma, si procede, por el procedimiento
establecido en el artículo 57. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
4. La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma
inmediata.
Artículo 64.Ejecución de la expulsión
1. Una vez notificada la resolución de expulsión, el extranjero vendrá obligado a
abandonar el territorio español en el plazo que se fije, que en ningún caso podrá ser
inferior a las setenta y dos horas, excepto en los casos en que se aplique el
procedimiento preferente. En caso de incumplimiento se procederá a su detención y
conducción hasta el puesto de salida por el que se haya de hacer efectiva la
expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas,
podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos anteriores, que
no podrá exceder de cuarenta días.
2. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si
tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al
representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
3. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que contra
él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la Unión
Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin necesidad de
incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la autorización del juez de
instrucción para su ingreso en un centro de internamiento, con el fin de asegurar la
ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
(Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
4. Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión cuando se formalice una
petición de asilo, hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo
dispuesto en la normativa de asilo.
5. No será precisa la incoación de expediente de expulsión para proceder al
traslado, escoltados por funcionarios, de los solicitantes de asilo cuya solicitud haya
sido inadmitida a trámite en aplicación de la letra e) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de
26 de marzo, al ser responsable otro Estado del examen de la solicitud, de
conformidad con los convenios internacionales en que España sea parte, cuando
dicho traslado se produzca dentro de los plazos que el Estado responsable tiene la
obligación de proceder al estudio de la solicitud.
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Artículo 65.Carácter recurrible de las resoluciones sobre extranjeros
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo
dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas será el previsto con
carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los
recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán
al organismo competente.
Artículo 66. Obligaciones de los transportistas. (Redacción dada por la L.O.
14/2003, de 20 de noviembre)
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas
procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos
migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar
la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio
de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada
la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía
aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o
como destino final, al territorio español.
La información será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su
fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que
acredite su identidad.
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar a las
autoridades españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva
del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente
hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con
independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, de rutas
procedentes de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a los efectos
indicados en el apartado anterior, la información comprenderá, además, para
pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de
países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico
previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos de
cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del
documento de viaje que acredite su identidad.
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La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un plazo no
superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a:
a. Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los
pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como,
en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares
los extranjeros.
b. Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado
hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio
español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la
documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c. Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito hasta
una frontera aérea, marítima o terrestre del territorio español, si el
transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a
embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado
la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha
transitado.
d. Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b y c de este
apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta
el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado,
o bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato
compatible con los derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo un
extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en este apartado deberá
garantizar al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras permanezca a su
cargo.
4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en que el
transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto
del territorio español.
TITULO IV.
COORDINACION DE LOS PODERES PUBLICOS EN MATERIA DE
INMIGRACION
Artículo 67.Coordinación de los órganos de la Administración del Estado
1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las magnitudes y
características más significativas del fenómeno inmigratorio con objeto de analizar
su impacto en la sociedad española y facilitar una información objetiva y
contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
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2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios existentes,
dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado con
competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada coordinación de
su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la actuación de la
Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador destinados
especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de igualdad y no
discriminación de los trabajadores extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de
la normativa en materia de permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio
de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades Autónomas
con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral.
Artículo 68.El Consejo Superior de Política de Inmigración
1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones públicas con competencias sobre la integración de los inmigrantes se
constituirá un Consejo Superior de Política de Inmigración, en el que participarán, de
forma tripartita y equilibrada, representantes del Estado, de las comunidades
autónomas y de los municipios, cuya composición se determinará reglamentariamente.
(Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. El Consejo Superior de Política de Inmigración elaborará un informe anual sobre la
situación de empleo e integración social de los inmigrantes donde podrá efectuar
recomendaciones para la mejora y perfeccionamiento de las políticas en estos
ámbitos, atendiendo especialmente al funcionamiento y previsión del contingente y de
las campañas de temporada. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
3. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de Política de
Inmigración podrá consultar y recabar información de los órganos administrativos, de
ámbito estatal o autonómico, así como de los agentes sociales y económicos
implicados con la inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.
(Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
4. El Gobierno complementará y regulará, mediante Real Decreto, la composición,
funciones y régimen de funcionamiento del Consejo Superior de Política de
Inmigración.
Artículo 69.Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo entre
los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales y a las
organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan su
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integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los programas
generales como en relación con sus actividades específicas.
Artículo 70.El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes
1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido, de forma
tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones públicas, de las
asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de apoyo, entre ellas
los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales con interés e
implantación en el ámbito inmigratorio, constituye el órgano de consulta, información
y asesoramiento en materia de integración de los inmigrantes.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias, régimen de
funcionamiento y adscripción administrativa.
Artículo 71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia. (Introducido por la
L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con funciones de
estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de actuación, en materia de
lucha contra el racismo y la xenofobia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Plazo máximo para resolución de expedientes
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de
permisos que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de
tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido
entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo
para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la renovación del
permiso de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la
presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses
contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el
registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la
Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o
renovación han sido concedidas.
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Disposición Adicional Segunda. Subcomisiones de Cooperación
En atención a la situación territorial y a la especial incidencia del fenómeno
migratorio y a las competencias que tengan reconocidas en sus respectivos
Estatutos de Autonomía en materia de ejecución laboral y en materia de asistencia
social, y en concordancia con los mismos, se podrán constituir subcomisiones en el
seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, en concordancia con lo que prevean sus respectivos
Estatutos de Autonomía, para analizar cuestiones sobre trabajo y residencia de
extranjeros que les afecten directamente.
En particular, en atención a la situación geográfica del archipiélago canario, a la
fragilidad de su territorio insular y a su lejanía con el continente europeo, de acuerdo
con lo establecido en el art. 37.1 de su Estatuto de Autonomía, en el seno de la
Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado se constituirá una subcomisión
que conocerá de las cuestiones que afecten directamente a Canarias en materia de
residencia y trabajo de extranjeros.
Disposición Adicional Tercera. Lugares de presentación de las solicitudes y
exigencia de comparecencia personal. (Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de
noviembre)
1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar
personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo
en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Igualmente, en los
procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes
podrán ser presentadas por éste, o por quien válidamente ostente la representación
legal empresarial.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de
solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la misión
diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida. Excepcionalmente,
cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión
diplomática u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el
desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o dificultades de transporte que
hagan el viaje especialmente gravoso, podrá acordarse de que la solicitud de visado
pueda presentarse por representante debidamente acreditado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de presentación
de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por
reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante
representante debidamente acreditado.
En cualquier caso, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista
personal.
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3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de
contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un convenio
o acuerdo internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el mismo.
Disposición Adicional Cuarta. Inadmisión a trámite de solicitudes. (Introducido
por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a
los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes supuestos:
1. Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la representación.
2. Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
3. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las
circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
4. Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en
el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del
mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa.
5. Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España.
6. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
7. Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación
irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31,
apartado 3.
8. Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea
exigida por Ley.
Disposición Adicional Quinta. Acceso a la información y colaboración entre
Administraciones públicas. (Introducido por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
1. En el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con pleno respeto a la
legalidad vigente, las Administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial,
colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas que sean consideradas
interesados en los procedimientos regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de
desarrollo.
2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la
Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en
esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la Seguridad Social y el
Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo al Padrón Municipal de
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Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a los ficheros en los que obren
datos que hayan de constar en dichos expedientes, y sin que sea preciso el
consentimiento de los interesados, de acuerdo con la legislación sobre protección de
datos.
Disposición Adicional sexta. Acuerdos de readmisión. (Introducido por la L.O.
14/2003, de 20 de noviembre)
A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que regulen la readmisión de las
personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o
enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado
hasta el territorio español, les será de aplicación lo dispuesto en los citados acuerdos y
esta Ley, así como su normativa de desarrollo.
Disposición Adicional Séptima. Delimitación del Espacio Schengen. (Introducido
por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por Espacio Schengen el
conjunto de los territorios de los Estados a los que se apliquen plenamente las
disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y
circulación de personas, previstas en el título II del Convenio para la aplicación del
Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990.
Disposición Adicional Octava. Ayudas al retorno voluntario. (Introducido por la
L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
El Gobierno contemplará anualmente la financiación de programas de retorno
voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen proyectos que supongan su
reasentamiento en la sociedad de la que partieron y siempre que los mismos sean de
interés para aquella comunidad.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Regularización de extranjeros que se
encuentren en España
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la
regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes del
día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión permiso
de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos años.
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Disposición Transitoria Segunda. Validez de los permisos vigentes
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en
España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que tengan
validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que
hubieren sido expedidas.
Disposición Transitoria Tercera. Normativa aplicable a procedimientos en
curso
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo
con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que el interesado
solicite la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan
o se opongan a esta Ley y, en especial, el apartado 4 del artículo único del Real
Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000,
de 22 de diciembre. (Redacción dada por la L.O. 14/2003, de 20 de noviembre)
2. Queda igualmente derogado el apartado D del art. 5.III de la Ley 7/1987, de 29 de
mayo, de tasas consulares.
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ASIMISMO LA LEY ORGÁNICA 14/2003, ESTABLECE AL FINAL DE SU TEXTO
OTRAS DISPOSICIONES MUY IMPORTANTES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Sustitución del término permiso por el de
autorización.
Todas las referencias al término permiso incluidas en la Ley Orgánica 4/2000,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, serán sustituidas por el término autorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de los permisos vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España
a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley que tengan validez a la
entrada en vigor de la misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido
expedidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Normativa aplicable a los
procedimientos en vigor.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de acuerdo
con la normativa vigente en el momento de la iniciación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o
se opongan a esta Ley
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Rango de Ley Orgánica.
Tendrán carácter orgánico los artículos primero y segundo (las modificaciones del
articulado y el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la L.O. 8/2000), en
cuanto afecten a preceptos calificados como tales en la disposición final primera de la
Ley Orgánica 8/2000, así como la disposición derogatoria única de esta Ley
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DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Adecuación de la Administración General del
Estado en el Exterior.
El Gobierno aprobará las disposiciones oportunas para adecuar la Administración
General del Estado en el Exterior a las nuevas funciones que se le encomiendan en
cuanto a contratación y documentación de trabajadores extranjeros.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Adaptación reglamentaria.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley Orgánica,
adaptará a sus previsiones el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre,
aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.